SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de Imputación Formal 07/2019 de 13 de diciembre, contra Simón Ruiz Paz Corrales –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 11 a 14 vta.), emitiéndose Decreto de igual fecha, por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –hoy demandado–; por el cual, ordenó se proceda al registro del Número de Registro Judicial (NUREJ) y señaló fecha y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares (fs. 16).
II.2. Mediante memorial interpuesto ante la autoridad hoy demandada el 10 de noviembre de 2020, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia solicitó se tenga presente la ampliación de la denuncia por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa contra el tercero interesado (fs. 17), mereciendo la providencia de 11 de ese mes y año; por la cual, se tuvo presente tal ampliación (fs. 18); debido a lo cual, la nombrada autoridad fiscal presentó Resolución de Ampliación de Imputación Formal el 17 de diciembre de igual año (fs. 19 a 22), dictándose el Decreto de 18 del aludido mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su notificación (fs. 23).
II.3. Cursa Requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 17 de diciembre de 2020, contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 26 a 28 vta.). Por Decreto de 18 de ese mes y año, la autoridad demandada indicó que, se tenía presente tanto la Resolución de Acusación Formal 08/2020, como la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, ambas presentadas por el representante del Ministerio Público contra el mismo acusado, disponiendo, bajo el principio de indivisibilidad, que una vez concluya la etapa preparatoria de la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo (fs. 29).
II.4. A través de memorial de 11 de febrero de 2021, Claudia Mireya Benitez Ávila –ahora accionante–, por medio de su representante legal, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional de la investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva (fs. 30); mereciendo el Decreto de 17 del indicado mes y año; por el cual, la referida autoridad jurisdiccional solicitó al Ministerio Público informe respecto a lo vertido en el memorial formulado (fs. 31), determinación contra la que, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición de 19 de febrero de 2021 (fs. 32 a 33), que mereció el Decreto de 22 del citado mes y año; por el cual, únicamente se fijó fecha y hora de audiencia de incidentes (fs. 34), determinación que fue notificada el 23 del aludido mes y año (fs. 35 y vta.).
II.5. Por escrito de 4 de marzo de 2021, la parte accionante nuevamente solicitó el control jurisdiccional de la investigación (fs. 44), recibiendo como respuesta la providencia de 5 del mismo mes y año; por la cual, se indicó “por secretaria realícese, previa revisión de los plazos procesales” ([sic] fs. 44 vta.); posteriormente, en cumplimiento a dicha providencia la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz presentó informe de 11 del mencionado mes y año, manifestando que el plazo aún no se habría cumplido (fs. 45 y vta.), emitiéndose en consecuencia, el Decreto de igual fecha, por el que, se dispuso no ha lugar a su petición, en el entendido que los plazos se encontrarían vigentes (fs. 46), decisión contra la que la accionante formuló recurso de reposición el 23 de marzo de 2021 –conforme sello de recepción electrónico– (fs. 47 a 48), dictándose el Decreto de 25 de marzo de 2021, por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto, por cuanto señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 1 de abril de igual año (fs. 48 vta.).
II.6. Cursa Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad demandada declaró extemporáneo el “Recurso de Reposición data de fecha 23 de marzo de 2021, a Decreto cuya data señala fecha 11 de marzo de 2021” (sic), disponiendo no ha lugar a lo solicitado (fs. 132).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,