SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., y de subsanación de 15 de abril de igual año (fs. 82 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los directivos, apoderados y vecinos de la Junta Vecinal Organización Territorial de Base (OTB) urbanización “Los Álamos”, son los legítimos dueños de dos predios urbanos, el primero de 3 341,14 m2, ubicado en el Distrito 3, Sub distrito 21, manzana 609, zona Sarcobamba, con registro catastral 0321217038000000000, conforme Escritura Pública 476/1983 de 20 de diciembre, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con Matrícula computarizada 3011020062407, el segundo predio de 4 788,52 m2, del señalado distrito y Sub distrito, de la prenombrada manzana y zona, con registro catastral 032160900100000000, de acuerdo a Escritura Pública 436/1986 de 26 de marzo, inscrito en DD.RR., con Matrícula computarizada 3011020062034, cuentan con la escritura pública de Resolución Administrativa Municipal 203 de 29 Y 204 de 26, ambos del junio de 2017, de aprobación de plano de regularización de los predios antes mencionados.

A través de las Leyes Municipales 0260 y 0261, de 7 de marzo de 2018, el Concejo Municipal del Municipio de Cercado dispuso la expropiación de los predios urbanos, por necesidad y utilidad pública con destino al funcionamiento de la unidad educativa “Branco Petricevic”, encomendando su trámite administrativo a Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue así que mediante memorial de 1 de diciembre de 2020; solicitaron la abrogación de dichas Leyes Municipales.

Señalaron que, a través de Comunicación Interna 1441/2020 de 16 de diciembre, la Comisión Primera de Desarrollo, Económico, Financiero, Administrativo y Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su informe concluye y recomienda al pleno municipal que: a) Mediante nota vía Directiva, con carácter previo a manifestarse sobre el fondo, indican que se debe de remitir al Ejecutivo Municipal, para que se pronuncien de manera expresa respecto a lo solicitado y posteriormente sea devuelto al mismo ente deliberante; y, b) Se otorgue una copia de dicho informe a los ahora accionantes a objeto de que hagan seguimiento.

Añaden que el Órgano deliberante, representado por Edgar Gainza Pereira, Presidente, autoridad ahora demandada y Ross Mary Llusco Canaviri Secretaria, codemandada, remitieron al Órgano Ejecutivo el 14 de enero de 2021, el informe de la Comunicación Interna 1441/2020, desde entonces al 1 de abril del mismo año, dicha solicitud no ha retornado al Órgano legislador del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aclarando que desde la publicación de ambas leyes municipales transcurrieron más de dos años; tiempo en el cual, el Órgano Ejecutivo no ha cumplido ni con la primera etapa de expropiación de los predios, incurriendo en caducidad de las leyes municipales que tenían dos años a partir de su publicación.

Finalizaron señalando que la “Ley de 30 de diciembre de 1884”, indica que una vez declarada la necesidad de ocupar todo o parte del predio, se justipreciará el valor y de los daños y perjuicios que se pudiesen causar al dueño con la expropiación, a juicio de los peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez, quedando el derecho a recusar hasta dos veces para los interesados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: 1) Ordenar al “Concejo Municipal de la provincia de Cercado”, que en el plazo perentorio de setenta y dos horas responda a la peticiónde abrogación a las Leyes 0260/2018 y 0261/2018, motivada y fundada en derecho; y, 2) El pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 133 a 134, presentes la parte accionante y los demandados, asistidos de sus abogados; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que la Junta vecinal denominada OTB urbanización “Los Álamos”, es conformada por ciento sesenta y nueve beneficiarios y que al presente resultarían diez personas que interponen la presente acción de defensa, añadiendo que en 1983, cedieron gratuitamente a favor de Concejo Nacional de Viviendas de Trabajadores Fabriles Constructores y Gráficos (COVITFAG), para un Centro comunitario; asimismo, indican que ante el pedido de abrogación de las leyes Municipales al Concejo Municipal, éste habría remitido para su pronunciamiento al Órgano Ejecutivo a efectos de informes técnicos, y que la respuesta se habría recepcionado en el citado Concejo el 21 de abril de 2021, para posteriormente remitirse la Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, con la que fueron legalmente notificados; es decir, antes de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, dicha Resolución rechaza la solicitud de abrogación de las Leyes Municipales 0260 y 0268 ambos de 2018; en ese sentido, solicitaron se aplique la “teoría del hecho superado”; es decir, se declare improcedente la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 110 y vta., señaló lo siguiente: i) Que los impetrantes de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, en el otrosí tercero, hacen conocer que se debe notificar con el auto de admisión a Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su calidad de tercero interesado; sin embargo, de las diligencias se acredita que solo se notificó a los representantes legales del Concejo Municipal y no así al Alcalde de dicho ente municipal; y, ii) Concluye indicando que se cite al tercer interesado con la admisión de la acción de defensa.

Ross Mary LLusco Canaviri, Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 86.

I.2.3. Intervención del tercero interesado