SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante memorial de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 123 a 124 vta., manifestó que el Órgano Ejecutivo no ha sido demandado
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 073/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 135 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes requirieron la abrogación de las Leyes Municipales 0260 y 0261, ambos de 2018, en las que se dispone la expropiación de dos predios urbanos con destino al funcionamiento de la unidad educativa “Branco Petricevic”, encomendando su trámite administrativo al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, hasta la presentación de la acción de defensa no habría sido respondida la solicitud de abrogación de dichas leyes municipales; al respecto cabe puntualizar que los accionantes reconocen que una vez que presentaron el memorial ante el Concejo Municipal, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal remitieron la Comunicación Interna 1441/2020 de 16 de diciembre, emitida por la Comisión Primera de Desarrollo Económico Financiero Administrativo y Jurídico, al Ejecutivo Municipal, en la que recomiendan al pleno del Concejo Municipal que con carácter previo se remita al Órgano Ejecutivo Municipal de Cochabamba, para su pronunciamiento expreso con relación a lo solicitado y con el resultado se devuelva al ente deliberante y se entregue copia del informe a los ahora impetrantes de tutela para su seguimiento. A raíz de esa situación los solicitantes de tutela indican que el expediente administrativo, no hubiese retornado al Órgano Legislativo Municipal, señalando que no existe voluntad para pronunciarse respecto al fondo de la solicitud de anulación de leyes municipales; es decir, que al tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, reconocen estos que existía un trámite administrativo cuya demora no resulta atribuible al Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; b) Por informe escrito presentado por Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, –ahora tercero interesado–; se tiene que, el 21 de abril de 2021, el Ejecutivo, remitió ante el Concejo de dicho ente municipal, la información técnica y legal requerida, con el fin de establecer pronunciamiento y respuesta al memorial de solicitud de los ahora accionantes; motivo que ocupa la presente acción de defensa; c) Se tiene que, una vez recepcionado por el Concejo Municipal, en sesión dicho ente Legislativo habría emitido Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, dando respuesta de manera expresa al pedido de abrogación de Leyes Municipales, rechazando la misma. Respuesta que fue notificada a los solicitantes de tutela el 26 de abril de 2021 a las 09:15; es decir, antes de la instalación de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; y, d) En ese sentido y aplicando la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0148/2017-S1 de 9 de marzo, respecto a la teoría del hecho superado, que hace referencia a la desaparición del objeto de la acción de defensa, que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados, tomando en cuenta las dos circunstancias señaladas, la primera relativa a que la demora de respuesta al memorial de los impetrantes de tutela, no resulta atribuible a las autoridades ahora demandadas y la segunda que la respuesta fue efectivamente notificada a los solicitantes de tutela antes de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la acción tutelar, esto hace la improcedencia de la acción de defensa y en consecuencia la denegatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documentación sobre el derecho propietario de dos lotes de terreno en favor de los adjudicatarios de la urbanización “Los Álamos”el primero de 3 341,14 m2, ubicado en el Distrito 3, Sub distrito 21, manzana 609 zona Sarcobamba, con registro catastral 0321217038000000000, conforme Escritura Pública 476/1983 de 20 de diciembre, inscrito en DD.RR., con Matrícula computarizada 3011020062407, el segundo predio de 4 788,52 m2, del señalado distrito y Sub distrito, de la prenombrada manzana y zona, con registro catastral 032160900100000000, de acuerdo a Escritura Pública 436/1986 de 26 de marzo, inscrito en DD.RR., con Matrícula computarizada 3011020062034 (fs. 4 a 16).
II.2. Cursa Resolución Administrativa Municipal 203 de 29 y 204 de 26 de junio, ambos de 2017, de aprobación de plano de regularización de los predios antes mencionados en favor de la urbanización “Los Álamos” (fs. 17 a 40).
II.3. Mediante memorial de 1 de diciembre de 2020, los accionantes solicitaron la abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018, en las que se dispone la expropiación de dos predios urbanos de la urbanización “Los Álamos” (fs. 58 a 62).
II.4. Por Comunicación Interna 1441/2020 de 16 de diciembre, de la Comisión Primera de Desarrollo Económico Financiero Administrativo y Jurídico, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde recomiendan al pleno del Concejo Municipal que con carácter previo, se remita al Órgano Ejecutivo Municipal de Cochabamba, para su pronunciamiento expreso con relación a lo solicitado y con el resultado se devuelva al ente deliberante (fs. 57).
II.5. Mediante nota de 12 de enero de 2021, Edgar Gainza Pereira, Presidente y Ross Mary Llusco Canaviri, Secretaria, codemandada del Concejo Municipal, el 14 de enero de 2021, remitieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y este instruya al Órgano Ejecutivo pronunciamiento sobre el informe de la Comunicación Interna 1441/2020 de 16 de diciembre, para que por la instancia pertinente de cumplimiento y recomendaciones del informe antes mencionado (fs. 56).
II.6. Cursa Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que rechaza el pedido de abrogación de Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018 (fs. 116 a 119).
II.7. Se tiene notificación de 26 de abril de 2021, a las 09:15 a los ahora solicitantes de tutela, con la Resolución Municipal 8726/2021 (fs. 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, los ahora demandados, no dieron respuesta a la solicitud de abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018, respecto a la expropiación de los predios urbanos de la Junta Vecinal OTB urbanización “Los Álamos”.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
Con relación al contenido y alcances del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho a la petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. El derecho a la petición y la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
Respecto del derecho a la petición, ligado la teoría del hecho superado, cuando nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional en la que se acuse de violado este derecho y a su vez se verifique la existencia del hecho superado, es decir que el hecho denunciado de vulnerar un derecho haya desaparecido aun antes de desarrollarse el verificativo de la audiencia, la SCP 0569/2018-S3 de 26 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento jurisprudencial: “Al respecto la SCP 1114/2017 de 23 de octubre, expresó: “Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado: ‘(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:’(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’”.
Por otro lado, debe subrayarse que la jurisprudencia constitucional en relación a la teoría del hecho superado sostuvo a través de la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, entre otros, que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Loa parte impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, los ahora demandados, no dieron respuesta a la solicitud de abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018, respecto a la expropiación de los predios urbanos de la Junta Vecinal OTB urbanización “Los Álamos”.
Identificada la problemática, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que cuentan con documentación sobre el derecho propietario de dos lotes de terreno en favor de los adjudicatarios de la urbanización “Los Álamos”.
A través de memorial de 1 de diciembre de 2020, tal como señala las Conclusión III.3, los accionantes solicitaron la abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018, en las que se dispone la expropiación de dos predios urbanos, uno de 3 341,14 m2; se tiene que, cuentan los solicitantes de tutela con documentación sobre el derecho propietario de dos lotes de terreno en favor de los adjudicatarios de la urbanización “Los Alamos” ubicado en el Distrito 3, Sub distrito 21, manzana 609, zona Sarcobamba, conforme Escritura Pública 476/1983 de 20 de diciembre, inscrito DD.RR., con Matrícula computarizada 3011020062407, el otro predio de 4 788,52 m2, del señalado distrito y Sub distrito, de la prenombrada manzana y zona, con Escritura Pública 436/1986 de 26 de marzo, con Matrícula computarizada 3011020062034, los predios expropiados serian con destino al funcionamiento de la unidad educativa “Branco Petricevic”.
Sin embargo, hasta la presentación de la acción de defensa no les hubiesen respondido a su solicitud de abrogación de las referidas leyes.
Los impetrantes de tutela reconocen que una vez que presentaron el memorial ante el Concejo Municipal, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal, remitieron la Comunicación Interna 1441/2020 de 12 de enero, de la Comisión Primera de Desarrollo Económico Financiero Administrativo y Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde dicha comisión recomienda al pleno del Concejo Municipal que con carácter previo se remita al Órgano Ejecutivo Municipal de Cochabamba, para su pronunciamiento expreso con relación a lo solicitado y con el resultado se devuelva al ente deliberante. A raíz de esa situación los solicitantes de tutela indican que el “expediente administrativo”, no hubiese retornado al Órgano Legislativo; es decir, que al tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, reconocen estos que existía un trámite administrativo cuya demora no resulta atribuible al Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Conclusiones II.1; II.2 y II.3).
En virtud al informe escrito presentado por Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –ahora tercero interesado–; se tiene que, el 12 de enero de 2021, los ahora demandados remitieron a su autoridad la Comunicación Interna 1441/2020, con el fin de que instruya a las instancias pertinentes del Ejecutivo Municipal, que se pronuncien y den respuesta al memorial de solicitud de los ahora accionantes (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, dado que, una vez recepcionado dicho informe, por el Concejo Municipal, en sesión de 23 de abril 2021, dicho ente Legislativo habría emitido Resolución Municipal 8726/2021 de 23 de abril, dando respuesta de manera expresa a la petición de abrogación de las Leyes Municipales 0260/2018 y 0261/2018, por parte de los solicitantes de tutela, rechazando la misma, respuesta que fue notificada a los ahora accionantes el 26 de abril de 2021 a las 09:15; es decir, antes de la instalación de audiencia de consideración de la presente acción de defensa. En este sentido, teniendo presente que se puso en conocimiento de los impetrantes de tutela su respuesta a la solicitud de abrogación de las Leyes 0260 y 0261, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto, habiendo tenido la parte accionante conocimiento de dicha respuesta, conforme así lo afirmó en la audiencia tutelar, corresponde en este caso aplicar la teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional esto hace la improcedencia de la acción tutelar y en consecuencia la denegatoria ya que los efectos del acto reclamado cesaron.
En ese entendido, la petición consagrada como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una pronta y motivada respuesta de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos estos que fueron cumplidos por los demandados, ya que dieron respuesta de manera expresa a la solicitud de abrogación de Leyes Municipales, antes de la instalación de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, cumplimiento en consecuencia los presupuestos establecido en el Fundamento Jurídico precedente a efectos de materializar la viabilidad de la teoría del hecho superado que determina que, en aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la teoría del hecho superado.
Consiguientemente, advirtiéndose que ya no existe una falta de respuesta que pudiera dar vigencia a la lesión del derecho a la petición denunciada por la parte de los impetrantes de tutela, evidenciándose por el contrario que dicho derecho fue satisfecho por la autoridad demandada con anterioridad a la sustanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional, materializando la teoría del hecho superado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 073/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante memorial de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 123 a 124 vta., manifestó que el Órgano Ejecutivo no ha sido demandado