SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 126 a 134, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2019, se inició en su contra un proceso de investigación, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, siendo imputados formalmente el 19 de agosto de igual año. Es así que, concluida la etapa preparatoria el Fiscal de Materia, emitió en su favor la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre 2020; decisión que en revisión, mereció la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020 de 4 de diciembre de ese año, dictada por el Fiscal Departamental de Tarija, por la que revocó el sobreseimiento ordenando la acusación formal en contra de ellos, siendo este el origen de la vulneración a la garantía de un procesamiento debido y legal; por cuanto, en efecto fueron acusados el 11 de enero de 2021, ya que en las mencionadas Resoluciones, no se consideraron todos los elementos de prueba que se obtuvieron en la investigación y que podrían cambiar el sentido de la Resolución Jerárquica contenida en el sobreseimiento y determinaría la inexistencia de una acusación; pruebas que demostrarían la mantención del injustificado proceso promovido por el Fiscal de Materia asignado al caso, significando que esas formas de resolver por el Ministerio Público estén fuera del marco del debido proceso, de la fundamentación racional objetiva, legal y que concluyeron con la fase de enjuiciamiento que no corresponde.
Refirieron que el Fiscal Departamental de Tarija, emitió la citada Resolución Jerárquica carente de fundamentación y motivación con base en los principios de objetividad y legalidad, omitiendo realizar la valoración razonable y legal de los elementos probatorios existentes y acumulados por el Fiscal de Materia, lesionando de esta manera el derecho debido proceso. Asimismo, el fundamento y motivación de la mencionada Resolución y la posterior acusación que realizaron los demandados, son arbitrarios, subjetivos, discrecionales e indebidos, que los somete a un proceso penal en fase de juicio sin sustento objetivo además de contrarios a las normas vigentes.
Refirieron que la Resolución Fiscal que revocó el sobreseimiento es indebida; toda vez, que comenzó con una fundamentación ilegal de la que transcriben partes que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, cuestionando de la misma manera la acusación Fiscal que prolonga el proceso indebido e ilegal, porque dichas Resoluciones omitieron fundamentar elementos de prueba que fueron obtenidos en la investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación con base en los principios de objetividad y legalidad y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Sobre la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020 de 4 de diciembre de 2020, disponga que la autoridad demandada emita nueva resolución y su actuación sea sin omisiones; y, b) Se deje sin efecto la acusación de 11 de enero de 2021, al ser consecuencia de la indebida Resolución Jerárquica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Respecto al informe del Fiscal Departamental de Tarija -hoy demandado-, dividió el mismo en dos partes; la primera refiriendo que el “Tribunal de garantías” no puede realizar una valoración de la prueba, aclarando que como accionantes no están pidiendo una nueva ponderación, sino que se violentó la garantía del derecho al debido proceso al haber omitido la valoración de algunas pruebas que citaron y que estas sean parte de su fundamentación o motivación; puesto que, la Resolución de sobreseimiento que fue revocada, mencionó elementos probatorios que no son mencionados en la Resolución Jerárquica; es decir, no son parte de su fundamentación y motivación, sino de la garantía del debido proceso; por cuanto, esos elementos demostraban hechos contrarios a los señalados por el demandado para revocar el sobreseimiento; 2) No pretenden que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la prueba, sino que revise las resoluciones y verifique la existencia de esas omisiones en cumplimiento de las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de agosto; y, 3) Con relación al informe del demandado Juan Gabriel Alcón Barrios, Fiscal de Materia, que refirió que sus personas consintieron los actos vulneratorios, no es evidente, porque presentaron una acción de libertad reclamando estos extremos, que fue denegada al establecer el Tribunal de garantías que de igual manera no estaba dentro del ámbito de su aplicación. Asimismo, también señaló que no acudieron ante el Tribunal de Sentencia que conoce la causa, lo que es cierto; empero, lo hicieron a la jurisdicción constitucional. De la misma manera, no es cierto que pretendan ingresar a una etapa casacional, puesto que no piden se revalorice la prueba, sino que se observe las omisiones en las que incurrieron los demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilson Tito Tórrez, Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 151 a 152 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Los accionantes pretenden soslayar la acusación formal presentada por el Ministerio Público, entidad que en ejercicio del poder punitivo asumió convicción respecto de la participación y responsabilidad penal de los acusados, no pudiendo la justicia constitucional constituirse como una instancia revisora y menos aún de valorización de prueba destinada a producirse recién en el juicio oral y público, conforme manda la ley adjetiva penal vigente, pretendiendo generarse un precedente que desnaturalizaría la administración de justicia; ii) En cuanto a los efectos de la revocatoria al sobreseimiento y la posibilidad de examen por parte de la jurisdicción constitucional de las pruebas, citó la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, que es aplicable al caso de autos, ya que lo pretendido por los demandantes de tutela, es una forma “sui generis” de antejuicio, control de mérito del pliego acusatorio o suficiencia probatoria inexistentes en la normativa procesal penal vigente; por consiguiente, no puede ser atendida por el Tribunal de garantías, por corresponder ello a las autoridades judiciales ordinarias en la etapa de juicio oral otorgar el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas en la acusación; y en su caso, determinar la condena o absolución de los acusados; y, iii) Respecto a la omisión de valoración de la documental indicada por los peticionantes de tutela y a su criterio hubiera motivado la revocatoria del sobreseimiento, no es evidente, puesto que esos indicios de ninguna manera desvirtuaron lo ampliamente afirmado en la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020, que desarrolló un razonamiento objetivo de la imposibilidad que Victoria Muñoz Ortíz -hermana de los acusados-, hubiere realizado el aporte mayoritario para la compra del inmueble con el dinero recibido por concepto de indemnización de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) , porque la misma se efectuó en agosto de 2014 y la compra del inmueble fue el 2011, así como el hecho que el acusado Gilbert Muñoz Ortíz, ocupa actualmente la vivienda adquirida, no estando debidamente justificados los recursos con los que procedió a su compra, lo que se trasluce en un incremento patrimonial dudoso e injustificado como presupuesto objetivo del delito de enriquecimiento ilícito.
Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia en audiencia, peticionó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: a) Asumió la dirección funcional de este caso hace un par de días; sin embargo, analizó los antecedentes y conforme al informe del Fiscal Departamental de Tarija, la causa se encuentra con acusación formal, habiéndose señalado audiencia de juicio oral público y contradictorio, habiendo tomado ya parte los accionantes consintiendo todos estos actos preparatorios de juicio al presentarse a las audiencias realizadas, pretendiendo mediante esta acción tutelar la revalorización de la prueba que va a ser ponderada al momento de desarrollarse el juicio; y, b) En esta causa ya se agotó la producción o remisión de medios probatorios, como se acreditó en el cuaderno de investigación y será el Tribunal de Sentencia que efectúe esa valoración y no mediante esta acción de amparo constitucional, intentando así interrumpir el normal desarrollo del proceso; toda vez que, el Ministerio Público llegó a la convicción que los elementos aportados son suficientes para estimar una acusación que se encuentra en curso para desarrollarse el juicio oral, público y contradictorio; consecuentemente, no se advirtió vulneración de derechos y garantías fundamentales dentro de la presente investigación, cuando se hizo esta afirmación y valoración integra de todos los antecedentes para emitir la resolución de revocatoria.
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 145 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Andrés Soruco, representante del Ministerio Público, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada, en consideración a que: Mediante esta acción de amparo constitucional, se cuestionó la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija, no siendo evidente que no efectuó una valoración a seis elementos de prueba; puesto que, en el punto cuarto de la misma, dicha autoridad hizo una valoración y motivación de todos los elementos recogidos durante la investigación tanto preliminar como preparatoria, indicando qué aspectos no fueron ponderados por el Fiscal de Materia; circunstancia por la cual, revocó el sobreseimiento en uso de la facultad que le otorga el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), analizando de manera integral todos esos elementos
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 35/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 175 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: Revisada la decisión del Fiscal Departamental del mencionado departamento en la Resolución Jerárquica en relación a la revocatoria del sobreseimiento, no evidenciaron las vulneraciones aludidas por los accionantes, como tampoco que con esa resolución se quebrantó o afectó un derecho fundamental o garantía constitucional, puesto que en virtud a la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, es factible que una vez materializado el juicio, será allí donde se verá y se podrá hablar de elementos de prueba como tales, sopesando en la exigibilidad de sus requisitos de eficacia y validez, cuando ante el juez o tribunal bajo los principios de inmediación y objetividad, además del principio de legalidad vaya a determinar lo que corresponda en la valoración adecuada de los elementos de prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia d