SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia d
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018, también se pronunció sobre la valoración de la prueba que indica: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental de Tarija, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que se vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación con base en los principios de objetividad, legalidad y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020 de 4 de diciembre de 2020, omitió realizar la valoración de algunas pruebas que citaron y que estas sean parte de su fundamentación o motivación, revocó el Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020 dictado en su favor por el Fiscal de Materia, quien en cumplimiento de la decisión superior, formuló acusación en su contra por los ilícito mencionados, incurriendo de la misma manera en no fundamentar de acuerdo a las elementos probatorios obtenidos en la investigación y que podrían cambiar el sentido de la referida Resolución Jerárquica y determinaría la inexistencia de una acusación.
En ese contexto, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- ambas Resoluciones; en cuyo mérito, será sometida a revisión, la emitida por la Fiscal Departamental del indicado departamento, por ser la decisión que motivó la dictación de la posterior acusación.
En ese cometido, en el caso de autos, como se advierte el Fiscal Departamental demandado pronunció la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020; por la que, revocó la Resolución de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020, ordenando en consecuencia, se acuse en el término de diez días conforme lo señalado por el art. 324 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los elementos de convicción recabados, se observó que la investigación se circunscribió a determinar si el imputado Gilbert Muñoz Ortíz, en su calidad de exservidor público, hubiere aumentado injustificadamente su patrimonio, adquiriendo el inmueble ubicado en la localidad de Tomatitas del departamento de Tarija; para lo cual, hizo figurar como adquiriente del mismo a su hermana y coimputada Rosmery Muñoz Ortíz, cuyo costo superaría $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), correspondiendo por la condición referida, determinar inicialmente el supuesto incremento patrimonial, lo que en los términos de la denuncia se traduce en establecer si el inmueble citado fue adquirido efectivamente por el imputado, simulando en el documento otro adquiriente (su hermana); b) Del documento de 11 de noviembre de 2011, suscrito entre Fernando Barthelemy Taborga como vendedor y Rosemary Muñoz Ortíz, en calidad de compradora, habiendo intervenido en este acto jurídico los cónyuges de los contratantes, donde claramente se expresó que sería adquirido con recursos propios por percepción de herencia, siendo este el punto donde se generó la contradicción; puesto que, como se señaló los recursos económicos para la adquisición del mismo fue con el aporte de toda la familia de los imputados; es decir, sus hermanos, extremo que se acreditó por la declaración testifical de Miguel Arcángel Rodríguez Amador, esposo de la coimputada, y más concretamente porque se indicó que la mayor parte de los recursos provenían de Victoria Muñoz Ortíz (hermana de los coimputados), quien recibió indemnización por pago de haberes, situación que no guardó relación toda vez que, verificada la documental remitida por el Departamento del Personal Docente de la (UMSA [UMSANOTA DIV. REM.DOC. 5762019 de 3 de mayo]), dio cuenta que la indemnización y liquidación de pago de haberes por servicio de docencia prestados por la precitada fue en agosto de 2014; es decir, tres años después de la suscripción del contrato de transferencia del bien referido ubicado en la zona de Tomatitas, por lo que, la afirmación de que esta persona aportó recursos económicos para la adquisición del mismo, no resultó coherente; c) De los documentos suscritos, Miguel Arcángel Rodríguez, de manera expresa señaló que los recursos económicos con los que se canceló el costo de la transferencia, correspondieron a su esposa por percepción de herencia o sea dineros propios de la coimputada Rosemary Muñoz Ortíz; empero, en los antecedentes cursa la declaratoria de herederos por fallecimiento del progenitor de los imputados, en la que no se contempló a la nombrada como favorecida por la sucesión hereditaria; es decir, que no contó con ningún respaldo que acredite que esta hubiere recibido algún bien, acción y/o derecho sucesorio de la masa patrimonial del de cujus, ya sea un bien inmueble o mueble y/o dinero en efectivo que demuestren que la misma por percepción de esta consecuencia jurídica a la muerte de su progenitor, hubiese utilizado los recursos económicos para adquirir el bien inmueble en cuestión; d) La atribución del hecho delictivo a los imputados Gilbert y Rosemay Muñoz Ortíz, se encuentra respaldada en elementos objetivos que cursan en el cuaderno de investigación, ya que este detenta el uso del bien, situación por demás acreditadas por capturas de pantalla en las redes sociales, documentos donde figura como vecino activo de la zona donde se encuentra emplazado el bien inmueble, antecedentes requeridos de procesos penales que se llevaron en su contra, en los que señaló como domicilio real el cuestionado, que en la actualidad lo utiliza como domicilio principal; e) Se estableció de la misma manera, que se contó con elementos de convicción suficientes que permitieron demostrar que la coimputada Rosmery Muñoz Ortíz, facilitó su nombre para la compra del inmueble y disimular que quien canceló el precio fue el coimputado, teniéndose del legajo que si bien Victoria Muñoz Ortíz (hermana) hubiere realizado el aporte mayoritario para el pago, tal situación no se demostró, puesto que el pago de haberes por sus servicios prestados como docente universitaria en la ciudad de La Paz, como lo señaló, fueron en fecha posterior a la adquisición del inmueble; f) Se observó que la Fiscal que emitió el sobreseimiento no tomó en cuenta los elementos de convicción señalados, puesto que no dio un criterio de valor a las mismas, existiendo una falta de valoración integral de estos; y, g) La información contenida y recolectada en el cuaderno de investigación permitió establecer con claridad la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados, existiendo por tanto un alto grado de certeza, respecto a los extremos descritos, situación que proporcionó fundamentos para su enjuiciamiento público.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación, elementos que conforman del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Tarija, ahora demandado, quien al asumir conocimiento en revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020 emitida por el Fiscal de Materia, con la facultad que le confiere el art. 234 del CPP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la indicada Resolución como del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos colectados, así como determinando de la ponderación efectuada, que el Fiscal de Materia no tomó en cuenta que si bien el imputado Gilberth Muñoz Ortíz no suscribió la minuta de compra venta del inmueble en cuestión, sino su hermana y coimputada Rosmery Muñoz Ortíz, quien invocó que los recursos económicos provenían de la sucesión hereditaria de su progenitor en la que no fue contemplada, y que la parte mayoritaria del costo del mismo fue cancelada por otra de sus hermanas Victoria Muñoz Ortiz, con los dineros recibidos de su indemnización como docente de la UMSA, estos fueron pagado el 2014, tres años después de la transferencia del inmueble que se efectuó el 2011; además que el imputado lo tiene como domicilio real, por haberlo establecido en otros procesos penales seguidos en su contra, elementos de convicción que a su criterio como autoridad fiscal superior, consideró determinantes para la revocatoria del sobreseimiento, sin que hubiere dejado de ponderar los demás elementos probatorios aludidos por los impetrantes de tutela, concluyendo que correspondía fundamentar una acusación formal contra los imputados, actuando de esta manera con criterio objetivo y analizando los antecedentes del proceso investigativo; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes de tutela.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal Departamental de Tarija, pronunció la Resolución Jerárquica de RJ/RS/WTT/15-2020, sin fundamentación y motivación con base en los principios de objetividad, legalidad y valoración probatoria, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, efectuando la valoración integral del cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con las reglas del derecho al debido proceso en la emisión de su Resolución, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
Con relación al Fiscal de Materia -demandado-, los accionantes cuestionaron únicamente que en cumplimiento a la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/15-2020 emitió la acusación formal en su contra, razón por la que corresponde su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 175 a 180 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
1El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia d