SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 44, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de padre de hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad; y perteneciente al fuero sindical, denunció que, la empresa ahora demandada, no le canceló salarios desde mayo de 2020, hasta la fecha –25 de marzo de 2021–, habiéndose efectivizado solamente el aguinaldo de esa gestión para no pagar multas, adeudándose hasta entonces “8 salarios”, pese a tener conocimiento de su situación familiar y de la protección constitucional y legal de la que goza por ser parte de dicho foro, vulnerándose de esta manera su derecho al salario y dignidad, así como a la alimentación, a la salud, a la vida y a la seguridad social de su familia que depende de él, en especial de su hijo con discapacidad; citando al efecto la SCP 1775/2013, referente al salario como un derecho autónomo que puede ser tutelado de manera directa, salvando el principio de subsidiariedad, más cuando en su caso existen personas que dependen de él.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo en su vertiente remuneración; a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I al V; 46; 48; 49; 51; 109; 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “XIV”; y, 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la empresa demandada, que de manera inmediata y sea a la conclusión de la audiencia realice la cancelación de los salarios devengados; b) Además de la habilitación del seguro de salud; y, c) Se condene con costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55, presente el accionante asistido por su abogado, así como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que; 1) Su hijo menor se encuentra en un grado de discapacidad psicológica conforme establece la Ley General para Personas con Discapacidad, –Ley 223 de 2 de marzo de 2012– certificado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDI), tal como dispone el Reglamento de la citada Ley 223, señalando que, no solamente se debe tutelar el bienestar del trabajador, sino también del menor; y, 2) La empresa ahora demandada cuenta con “9” salarios devengados a la fecha que datan desde “mayo, junio, julio y agosto de 2020” cancelando septiembre y octubre de 2020, faltando “noviembre y diciembre de 2020; asimismo, enero, febrero y marzo de 2021”, cancelándosele aguinaldo de igual año, que se considera de buena fe; es decir, que se adeuda “9” salarios de Bs7 583.- (siete mil quinientos ochenta y tres bolivianos) por “9” hacen un total de “Bs 68254.92” (sic), considerando que la Ley General de Trabajo, establece que no se debe exceder de los quince días para la cancelación de sueldos; sin embargo, en este caso han pasado más de “9” meses sin recibir su pago, vulnerándose su dignidad entre los otros derechos citados.
I.2.2. Informe de la persona demandada
En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, haciendo uso de la palabra el abogado de la parte demandada, manifestó que: i) Que la citada acción de defensa carece del cumplimiento establecido en el art. 128 de la CPE, en cuanto a los requisitos para interponerla, además de no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, evitando que se pueda dar una solución o llegar a un acuerdo previo antes de que interponga esta acción de amparo constitucional, en virtud a ello citó la SCP 0178/2018; y, ii) Por otro lado, la empresa P.A.T., en ningún momento ha restringido o suprimido este derecho que tiene el trabajador del salario, es de conocimiento del accionante que la empresa viene atravesando una situación difícil, actualmente se encuentra en una intervención desde septiembre, pese a ello, desde ese mes se empieza a cancelar los salarios retrasados; sin embargo, reitera que el impetrante de tutela debió acudir antes a la vía ordinaria o administrativa; puesto que, en la sentencia que ellos mencionan primero acuden al Ministerio de Trabajo, y a la Jefatura Departamental, la cual declina competencia, es a raíz de ello, que agotada esa vía y recién acuden a la constitucional, mencionando otros aspectos más, situación que no se ajusta a este caso, ya que la empresa P.A.T. le estaría dando estabilidad laboral al trabajador hoy solicitante de tutela.
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, por la empresa P.A.T. LTDA., refirió que: a) Ha asumido la intervención de este canal de televisión en septiembre de 2020, encontrando la misma, en una situación lamentable con una economía totalmente mala, en esos momentos la empresa estaba en manos de los trabajadores, siendo ellos los que se encontrarían a cargo de la administración de la empresa, que fue abandonada desde 2019, por los representantes legales, y en la actualidad se encuentra en un proceso judicial en el cual se discute el derecho propietario sobre la empresa, producto de ello es nombrado “interventor administrador” para que pueda tomar conocimiento de la situación de la empresa y tratar de asumir las obligaciones que tiene la misma y las que han generado paralelamente la actividad de por medio; b) En este caso, desde que su persona asumió la intervención, el accionante recibió un monto total de sus salarios devengados de septiembre y octubre, parcialmente de noviembre, todos los pagos que se realizan son proporcionalmente para todos los trabajadores, sin excepciones de ninguno de ellos, para ir cumpliendo con tal obligación, lamentablemente la empresa no tiene ingresos y la situación económica de la empresa es muy difícil; por lo que, no se cuenta con ingresos para poder cubrir la totalidad de la deuda; y, c) Asimismo, reconoce el monto adeudado, indicando de que, está haciendo pagos permanentes para que los trabajadores puedan tener acceso a un ingreso, que les permita vivir y también se están “encontrando” los mecanismos para ir solucionando las deudas y reconociendo absolutamente “todo lo que los mismos han generado desde mayo hasta agosto y lo que queda adeudado anteriormente” (sic); es así que, sí se está cancelando y sí existe un reconocimiento del derecho al salario, estando conscientes de que los trabajadores necesitan contar con un ingreso, pero lamentablemente como ya se indicó no se cuenta con la economía en este momento, como para cubrir el cien por ciento; sin embargo, sí se está logrando hacer de manera parcial dentro de las posibilidades de la empresa, por ello, no puede existir una violación a un derecho a la garantía constitucional, bajo ese escenario la empresa está respetando el derecho a percibir un salario del trabajador, en este sentido al no ser evidente la vulneración de dichos derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 50 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, ordenando a la parte demandada que proceda en el término máximo de cuarenta y ocho horas a ponerse al día y cancelar los salarios devengados que tuviera Carmelo Pedraza Almanza y los beneficios que a éste le correspondan referidos a cuestiones de salud, con base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que: “los periodos de tiempo para el pago de salario no podrán exceder de quince días para obreros y de un mes para empelados o domésticos”; es así, que en dicha norma ya se está estableciendo un plazo por el cual es el tope para realizar el pago de los salarios; por lo que, no se cumplió con el pago de los mismos desde mayo de 2020, siendo que han pasado más de treinta días que es el límite para hacer el pago de los salarios, señalando la autoridad de garantías, que es su obligación hacer cumplir la ley, ya que la misma, está dando una previsión de cuál es el plazo; 2) Respecto a lo aseverado por la parte demandada, de que antes se debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Juez laboral u otro, si a través de la remuneración es lo que se consigue llevar alimento a casa, vestidos, etc., obligación aún mayor en este caso, que el accionante tiene un hijo menor de edad con discapacidad, contando con protección reforzada ya que su obligación como padre es velar por esa persona que no puede velarse por sí misma, consideramos que la remuneración es vital para la vida y salud y, en este caso también la manutención de las personas que fueran dependiente del trabajador; y, 3) En consecuencia al haberse demostrado la infracción de la Ley y, que conlleva a la vulneración del derecho al trabajo en su vertiente remuneración, se concedió la tutela impetrada.