SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos al trabajo en su vertiente remuneración; a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la dignidad y seguridad social; toda vez que, la empresa ahora demandada no le cancela más de ocho meses de salario devengados, ignorando su situación de padre de hijo con discapacidad, así como, su condición de miembro del Directorio del fuero Sindical de Trabajadores de la Prensa P.A.T. LTDA.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

Al respecto, la SCP 0563/2021-S4 de 20 de septiembre, refiriendo a la La SCP 0368/2013 de 25 de marzo, precisó: “La acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiarioʼ.

Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

(…)

En base a este entendimiento, conforme la naturaleza y protección constitucional que posee el derecho al salario o sueldos devengados, que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE, establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Entendiéndose, desde el punto de vista jurídico y doctrinal que la remuneración o salario es ‘la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios o por el hecho de permanecer a la orden y disposición del empleador en condiciones de subordinación’; por otra parte el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que ‘Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyendo esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando tienen carácter permanente’.

De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.

En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario

La misma sentencia, señala, respecto al salario la SC 0369/2003-R de 26 de marzo, señaló que: “La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.

Conforme señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio: ‘…El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho ʽAl trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia dignaʼ. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: ʽ…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humanoʼ (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: ʽ…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familiasʼ.

Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.

En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y la remuneración no solo se encuentran reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: ʽToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual...

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social…ʼ. En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: ʽToda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleoʼ. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familiaʼ. De la misma forma, el art. 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos, refiere que: ʽEl trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajarʼ.

Por lo tanto, el derecho al trabajo y el salario o la justa remuneración, garantizan la dignidad humana que se concibe como ʽ…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivanʼ (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003- R y 338/2003-R, entre otras; asumidas y reiteradas por las sentencias constitucionales plurinacionales 0281/2015-S1, 0354/2017-S1, entre otras).

Ahora bien, el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, también se encuentra reconocido y garantizado en el art. 46 de la CPE. En este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1612/2003-R de 10 de noviembre, sostuvo que el derecho a percibir un salario justo: ‘(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme 11 al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estadoʼ.

Entonces, el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.

En el contexto anterior, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, señaló que: ʽLa retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención de salarios o la falta de pago a un empleado constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos básicos, en particular la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ʽuna remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especieʼ, y puede contribuir a un empleo en condiciones de trabajo forzoso u otras condiciones de explotación‛. De esta manera, queda claro que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.

Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar…‘

Se concluye entonces, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna, de manera que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado; es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

De esa forma, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos al trabajo en su vertiente remuneración; a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la dignidad y a la seguridad social; toda vez que, la empresa ahora demandada no le cancela más de ocho meses de salario devengados, ignorando su situación de padre de hijo con discapacidad, así como, su condición de miembro del Directorio del fuero Sindical de Trabajadores de la Prensa P.A.T. LTDA. 

De acuerdo a los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, la empresa P.A.T. LTDA. canceló en favor del accionante los salarios devengados correspondiente a febrero, marzo, abril y septiembre, como también se advierte del extracto bancario de la cuenta 10000034825189 del Banco Unión, perteneciente al impetrante de tutela, un depósito de 11 de noviembre de 2020, de Bs7 583,88.- que aparentemente correspondería al salario de noviembre del citado año, en el mismo extracto otro depósito de 21 de diciembre del mismo año, por Bs8 857,90.- este sería el pago de aguinaldo de ese año; (Conclusiones II.1 y 2); por otro lado, se evidencia la existencia de su hijo menor de edad NN que tiene una ceguera de baja visión, sí como, una discapacidad múltiple y deficiencia psicológica en un 58%, este último carnet que fue emitido por Lucio Themo Rodríguez, de la Dirección de DIPEDIS-6C, del Ministerio de Salud (Conclusiones II. 3 y 4).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la remuneración o salario justo, dignidad, a la vida, a la salud y demás derechos referidos precedentemente; en razón a que, tiene bajo su guarda cuatro hijos menores de edad que dependen de él y uno de ellos con discapacidad, siendo de conocimiento de la empresa demandada; por lo que, pide se proceda a la inmediata cancelación de sus salarios devengados a la fecha –25 de marzo de 2021– se le debe los salarios de “mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2020; así como, de enero a marzo de 2021”; es decir, por los ocho meses restantes.

Sin embargo, previamente se debe señalar, que si bien la parte demandada observó que en el caso presente, el impetrante de tutela no agotó la vía administrativa ni ordinaria, alegando que se hubiera podido llegar a un acuerdo sin la necesidad de interponer esta acción de amparo constitucional, citando jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se amplió el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, estableciéndose en este sentido que dicho derecho abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, más aún cuando se tiene de por medio la protección reforzada que merece el tratamiento de un menor con discapacidad; por cuanto, al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.

En este entendido, queda claramente establecido que tratándose de un reclamo vinculado a la supuesta denegatoria de pago del salarios del ahora impetrante de tutela, dependiendo todavía laboralmente de la empresa ahora demandada, por tratarse del derecho de percibir un salario justo, un derecho fundamental, protegido y amparado por la Constitución Política del Estado de manera reforzada; en razón a que, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, estando vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona; no resulta coherente ni eficaz, que se exija el cumplimiento del principio de subsidiariedad que implica que previamente debe acudirse a la vía ordinaria para que en un proceso ordinario y amplio pueda dirimirse los temas por los cuales la empresa todavía se encuentran en litigio como lo señaló el demandado en su informe en audiencia; debiendo en todo caso, a fin de brindar una protección inmediata y oportuna, ingresar en el análisis de fondo de la presente pretensión de tutela de derechos fundamentales; consiguientemente, en el caso en análisis, no puede exigirse que el afectado agote previamente otros medios, vías o instancias.

Por ello, no puede desconocerse que, conforme se ha admitido por ambas partes en su intervención en la audiencia de esta acción de defensa, es evidente que el accionante, aún desempeña funciones en la empresa P.A.T. LTDA.; además, de reconocer la parte demandada el retraso que tienen en la cancelación de los salarios no solamente del impetrante de tutela sino también de otros trabadores argumentando que su persona recién se huera hecho cargo de esta empresa, por causa de una mala administración y litigio que atraviesa la misma.

En este contexto, y conforme prevé el art. 46.I.1 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno y a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo; derecho que sin duda, es la base para una vida digna, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; razón por la que, es reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado; por ello, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad; puesto que, cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana y la vida misma y los derechos conexos a la misma, del trabajador y de su entorno familiar.

Por tanto, la parte demandada, por los motivos que sean, no puede restringir este derecho bajo los criterios expuestos por su interventor, al querer justificar tal mora por el hecho de que la empresa no esté generando ingresos además de una mala administración que conllevaron a temas de litigios en los estrados desde 2019, criterios que conforme ya se manifestó, no pueden servir de justificativo para restringir el derecho a una justa remuneración, más aun, cuando por lo expuesto ut supra, es evidente que el ahora impetrante de tutela continúa trabajando en dicha empresa, teniendo bajo su cuidado a tres hijos y uno con capacidades diferentes; en tal entendido, no se puede consentir que siendo evidente el trabajo desarrollado al interior de dicha empresa, por parte del accionante, no se le pague al mismo el salario al cual tiene derecho como contraprestación al trabajo desarrollado; esto en atención a que el derecho al trabajo implica también obtener una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure; así como, a su familia una existencia digna, este último resulta ser un elemento inmanente del primero y constituye un elemento sustancial; resultando evidente la lesión del derecho a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio del impetrante de tutela, que por su vinculación; además, afecta a sus derechos a la vida y al acceso a la salud. Por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el pago inmediato al impetrante de tutela de los sueldos adeudados

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.