SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en virtud a que, las autoridades codemandadas, mediante el Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declararon la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de 10 de julio de 2020 que determinó declarar autor al adolescente AA del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, otorgándosele la medida socioeducativa privativa de libertad bajo el régimen de internamiento, por el tiempo de cuatro años y seis meses en el Centro de Reintegración Social COMETA. Auto de Vista por el que las autoridades demandadas refirieron que a) Los defectos procesales reclamados en el recurso de apelación no fueron cuestionados oportunamente; siendo que, el proceso penal se llevó a cabo en menos de veinticuatro horas; por lo que, no se tuvo tiempo para asumir defensa; b) Tomaron la declaración del adolescente AA, como prueba de declaración de responsabilidad del mencionado delito, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ninguna persona puede declarar contra sí mismo; sin embargo, los Vocales basándose en dicho documento concluyeron que existiría elementos de convicción sobre su probable participación en el hecho atribuido; c) Validaron el hecho de que, en ningún momento el Juez ni el equipo interdisciplinario, explicaron cuál es el procedimiento en el que iba a participar el adolescente o cuál el propósito; pues, si bien se le concedió la palabra, simplemente fue para responder a preguntas cerradas; y, d) No se señalaron qué aspectos fueron valorados ó en qué criterios basaron su posición; ya que, las autoridades judiciales están en la obligación de justificar su decisión, sin que se vulneren mayores derechos de niñas, niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), consideran el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional. En el mismo orden normativo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló lo que sigue: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”.

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significan que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en virtud a que, las autoridades codemandadas, mediante el Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declararon la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de 10 de julio de 2020 que determinó declarar autor al adolescente AA del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, otorgándosele la medida socioeducativa privativa de libertad bajo el régimen de internamiento, por el tiempo de cuatro años y seis meses en el Centro de Reintegración Social COMETA. Auto de Vista por el que las autoridades demandadas refirieron que: 1) Los defectos procesales reclamados en el recurso de apelación, no fueron cuestionados oportunamente; siendo que, el proceso penal se llevó a cabo en menos de veinticuatro horas; por lo que, no se tuvo tiempo para asumir defensa; 2) Tomaron la declaración del adolescente AA como prueba de declaración de responsabilidad del mencionado delito; cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ninguna persona puede declarar contra sí mismo; sin embargo, los Vocales basándose en dicho documento concluyeron que existiría elementos de convicción sobre su probable participación en el hecho atribuido; 3) Validaron el hecho de que, en ningún momento el Juez ni el equipo interdisciplinario, explicaron cuál es el procedimiento en el que iba a participar el adolescente o cuál el propósito; pues, si bien se le concedió la palabra, simplemente fue para responder a preguntas cerradas; y, 4) No se señalaron qué aspectos fueron valorados o en qué criterios basaron su posición; ya que, las autoridades judiciales están en la obligación de justificar su decisión, sin que se vulneren mayores derechos de niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como, de lo expuesto por las partes; se tiene que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba –hoy tercera interesada– mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, interpuso denuncia en contra del adolescente AA –hora accionante representado–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente. Proceso dentro del cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 10 de julio de 2020, emitió la resolución de imputación formal en contra del adolescente con responsabilidad penal; asimismo, indicando que al haber pedido el adolescente AA mediante memorial la terminación anticipada el proceso, y habiendo voluntariamente reconocido su responsabilidad en el hecho que se le atribuye y a la vez aceptado la imposición de una medida socio educativa atenuada, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de Quillacollo del indicado departamento, se le imponga al adolescente AA la medida socioeducativa atenuada correspondiente a cuatro años (4) y seis (6) meses en régimen de privación de libertad.

Ante dicha solicitud, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración, donde la Jueza de la Niñez o Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió emitir la Sentencia de 10 de julio de 2020; por la que resolvió, declarar autor al adolescente AA del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente; motivo por el cual, se le otorgó la medida socioeducativa privativa de libertad bajo el régimen de internamiento por el tiempo de cuatro años y seis meses, debiendo cumplir la misma bajo parámetros señalados; así también, en vía de complementación la abogada de la defensa, solicitó que el adolescente AA cumpla la medida socioeducativa en Aldeas Infantiles SOS, que cuenta con personal para controlar y con disponibilidad de ambiente, que queda alejado de la víctima y sea hasta que el Centro de Reintegración Social COMETA deje ingresar; empero, la referida autoridad judicial, mantuvo firme la Sentencia dictada; indicando que el citado Centro se encuentra trabajando de forma normal; y, al ser la medida socioeducativa impuesta privativa de libertad, es un Centro especializado, donde el adolescente debe cumplir la medida al contar con una Sentencia; por lo que, no podría disponerse el cumplimiento de una medida socioeducativa en un lugar o centro que no cumpla con la finalidad, ó con los objetivos establecidos a este fin; y menos, en un centro que pertenece al sistema de protección y no al sistema penal como es Aldeas Infantiles SOS; por cuanto, el adolescente cometió un delito; además la solicitud de la terminación anticipada, no puede ir condicionada al lugar donde el adolescente cumplirá la medida.

Contra dicho fallo, por memorial presentado el 23 de julio de 2020, la parte ahora accionante, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia y se determine la prosecución de la presente causa y se restituyan los derechos y garantías del adolescente AA, al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, al acceso a la información, a opinar, participar y pedir, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y al principio de especialidad. Recurso que los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, por Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declararon improcedente, confirmando la mencionada Sentencia; siendo la parte impetrante de tutela, notificada con dicho fallo el 9 de octubre del señalado año.

Ante tal circunstancia, la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra de los precitados Vocales, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora la parte accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020; y, ii) Que los Vocales demandados, declaren procedente el recurso de apelación de sentencia; y por lo tanto, revoquen la Sentencia de 10 de julio del citado año, ordenando la regularización del procedimiento, restituyendo los derechos saneando el proceso y anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

En ese entendido, previo a abordar la problemática planteada, habiéndose solicitado la declaratoria de la improcedencia de la presente acción tutelar, por parte de la tercera interesada; en mérito a que, la resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa hubiera sido emitida en julio de 2020; por lo que, correspondería considerarse el art. 129 de la CPE; corresponde efectuar la siguiente aclaración:

III.3.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a la señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde recordar que los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, prevén el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que, en el presente caso, siendo el Auto de Vista 11 denunciado de vulnerador de sus derechos mediante esta acción de amparo constitucional, el cómputo de los seis meses, debe efectuarse desde el 9 de octubre de 2020, fecha en la que fue notificado la parte accionante con el señalado Auto de Vista, conforme se tiene de la diligencia de notificación practicada (Conclusión II.6); plazo que finalizaba el 9 de abril de 2021; en tal sentido, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2021; se evidencia que la misma, se encuentra activada dentro del plazo legal, cumpliendo de esta manera la parte impetrante de tutela con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.

III.3.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Previo a efectuar dicho análisis, corresponde aclarar que, si bien en la demanda de esta acción tutelar, la parte accionante, no señaló expresamente la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora denunciado de vulnerador de derechos y garantías constitucional; empero, de los argumentos expuestos en la demanda, esta cuestiona la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo en la resolución de sus puntos de agravio; por lo que, tomando en cuenta que en el presente caso el accionante pertenece a un grupo de atención prioritaria al ser menor de edad, no corresponde efectuar  un criterio formalista en la interposición de la presente acción tutelar; concerniendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el fallo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en alzada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que por los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar se entiende que la parte accionante denuncia, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 11; teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso tiene como uno de sus componentes, la fundamentación y motivación de las resoluciones, que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; no siendo exigible, una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o nó lo señalado por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación de la Sentencia con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 11.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación, interpuesto en contra la Sentencia de 10 de julio de 2020; por el cual, solicitó la revocatoria de la misma y se determine la prosecución de la presente causa y se restituyan los derechos y garantías del adolescente AA, al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, al acceso a la información, a opinar, participar y pedir, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y al principio de especialidad, considerando la existencia de los siguientes agravios:

a) Primer agravio, la Sentencia de 10 de julio de 2020, es producto de un procedimiento apartado del especializado que debiera darse a un adolescente; lo que conllevó a que, la Jueza quo emita una resolución en clara inobservancia y errónea aplicación de la figura de terminación anticipada del proceso, vulnerando la garantía del debido proceso, desconociendo los alcances y los requisitos de procedencia en analogía con el procedimiento abreviado para adultos, por ende, los principios de interés superior y de especialidad.

b)Segundo agravio, nunca se les notificó con la denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, sino solamente con la orden de aprehensión; pues, un funcionario policial juntamente con la referida Defensoría, se apersonaron a Aldeas Infantiles SOS el 10 de julio de 2020 en busca del adolescente AA, para hacerle conocer una orden de aprehensión, pues fue la responsable de la Aldea que le anotició de la existencia de la denuncia de manera extraoficial, porque tampoco se les comunicó sobre la apertura del proceso penal; ya que, la única persona que contaba con dicho documento era la Abogada Mercedes Sánchez Hinojosa (en ese entonces abogada defensora de la parte ahora accionante) quien se encontraba esperándolos en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y les informó las razones por las que se encontraba ahí, pidiéndoles que los acompañen a la Fiscalía de Tiquipaya, donde le preguntó al adolescente si estaba de acuerdo con la terminación anticipada del proceso, sin explicarle de qué se trataba; por lo que, el adolescente AA, en horas de la mañana, le indicaron que estaba acusado de violación; y a las cuatro, estaba en una audiencia de la cual le trasladaron al Centro de Reintegración Social COMETA.

c) Tercer agravio, a la conclusión de la declaración del adolecente AA, la Fiscal de Materia consultó si tenía algo más que agregar y este respondió enfáticamente que “…todo ha sido consentido no le he obligado a nada…” (sic) y la Fiscal de Materia se acercó a la Abogada, pidiendo que plasmen en un papel el compromiso de Aldeas Infantiles SOS, para que el adolescente cumpla su medida en dicho lugar, comprometiéndose la abogada a hacerle llegar vía digital; se elaboró el documento y el memorial pero nunca fueron firmados ni asentidos por el adolescente ni su persona como representante legal; por lo que, carece de validez.

d)Cuarto agravio, les sorprendió que en audiencia la Fiscal de Materia solicitara la sanción de cuatro (4) años y seis (6); más, cuando la abogada aceptó un acuerdo totalmente desmarcado de la Ley, ratificándose en lo manifestado por el Ministerio Público, pidiendo que el adolescente AA cumpla la privación de libertad en Aldeas Infantiles SOS y con estos antecedentes se dictó Sentencia.

e) Quinto agravio, en audiencia de 10 de julio de 2020, el Ministerio Público, expuso un relato de hechos basados en el testimonio de la víctima, el informe psicológico por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y se atrevió a referir la declaración informativa; con lo que, vulneró el debido proceso en su vertiente de no declarar en contra de sí mismo o principio de no autoincriminación, subiendo a plataforma el acuerdo supuestamente aprobado por el adolescente AA, solicitando la medida socioeducativa de cuatro años y seis meses e informó que el personal de Aldeas Infantiles SOS, le hizo conocer que la medida de privación de libertad se cumpla en ambientes de Aldeas Infantiles SOS en vez del Centro de Reintegración Social COMETA; a sabiendas de que, la petición era incompatible y no prosperaría; y no se tomó en cuenta que, en el acuerdo presentado nunca fue de cuatro años y seis meses sino de dos dos años a cumplirse en Aldeas Infantiles SOS, separado de la población donde se encontraba acogida la víctima.

f)  Sexto agravio, denuncia falta de lealtad y especialidad en su defensa técnica; por cuanto, su abogada de defensa en audiencia manifestó estar de acuerdo con la medida alternativa, incumpliendo la promesa realizada al adolescente AA, que da origen a la audiencia de terminación anticipada del proceso, cuando sabía que la consecuencia de un procesamiento penal juvenil resulta la imposición de medidas socioeducativas que por el delito atribuido se cumplen en Centros de Reintegración Social. Con las solicitudes sin respaldo legal ni técnico, la Jueza a quo aclaró que la terminación anticipada no puede estar condicionada al lugar donde debe cumplirse la medida socioeducativa, aspecto que contradice la promesa realizada al adolescente, “…por lo que se presenta el primer momento en el que se podría haber objetado y explicado al mismo que las cosas no serían como él esperaba…” (sic); y de allí, se puede ver que el adolescente no contó con una adecuada información acerca de la sanción que se le estaba imponiendo; pues, claramente la abogada modificó su solicitud a último momento y se puso del lado de la representante de la Ministerio Público y las preguntas realizadas por dicha autoridad fueron cerradas, con lo que no garantizó que el adolescente realmente sepa las consecuencias de esa decisión y todo esto aconteció en menos de veinte cuatro (24) horas, y que las palabras del adolescente simplemente fueron “si soy consciente y estoy renunciado un juicio y estoy de acuerdo” (sic).

g)Séptimo agravio, existen irregularidades en el proceso, pues el 7 de julio de 2020 después de cuatro días de presentada la denuncia se emitió requerimiento de aprehensión en contra del adolescente con responsabilidad penal; el cual, fue entregado recién el 12 del indicado mes y año, al investigador asignado al caso, dos días después de haberse dictado la Sentencia de 10 de julio de 2020; fecha en la que, realizó una representación de la orden de aprehensión. Además, se tomó la declaración del adolescente AA en la citada fecha a las 10:20 y el de la víctima el 11:15; es decir que, antes de prestar su declaración la víctima el adolescente con responsabilidad penal, ya se encontraba sentenciado.

h)Octavo agravio, no se observó el cumplimiento de los requisitos de la terminación anticipada del proceso; por cuanto, los únicos elementos probatorios adjuntados al requerimiento conclusivo fueron la declaración, el certificado médico forense y abordaje psicológico de la víctima; sin haber realizado, evaluación alguna cerca del estado emocional o informes psicosociales que exigen este tipo de procesos.

En virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia de 10 de julio de 2020, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy codemandados–, mediante Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declararon la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la mencionada Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

1)     Respecto al primer y segundo agravio, referido a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la figura legal de la terminación anticipada del proceso, señalando que el procesamiento del adolescente se habría desarrollado en menos de veinticuatro (24) horas; así como, de que hubiera sido conducido a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin orden de citación, que no tuvieron acceso a la denuncia, porque no fueron notificados, que no cursa la firma ni el nombre de la abogada Mercedes Sánchez Hinojosa ni la aceptación del adolescente AA, de los acuerdos en él arribados, que no se cuenta con el informe biopsicosocial, que la resolución de imputación sólo fue de conocimiento de su abogada, entre otros; señaló que conforme art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOM), los defectos procesales referidos que se alegan como vulnerados no fueron oportunamente reclamados, ni se efectuó la reserva de recurrir; por lo que, resulta siendo inadmisible el recurso de apelación, sobre estos puntos reclamados en el recurso de apelación.

Asimismo, se establece que finalizada la investigación él o la Fiscal de Materia, de conformidad con el art. 296 inc. g) del CNNA, puede presentar requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, previsto en el art. 308 del mismo cuerpo legal. De otro lado, respecto a las medidas socioeducativas, el art. 323.II señala que las mismas se cumplen con restricción de libertad, las cuales son: “a) Régimen domiciliario; b) Régimen en tiempo libre; y c) Régimen semi-abierto”; asimismo, el art. 324.III de la citada Ley prevé que: “Las medidas socio-educativas privativas de libertad serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente sea superior a dos (2) años”. Por su parte el art. 331 claramente establece: “Esta medida consiste en la privación de libertad de la persona adolescente en el tiempo en el que debiera durar la sanción y se cumplirá en régimen de cerrado en un centro especializado”. Por lo que, para la aplicación de la terminación anticipada del proceso, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 308 del CNNA, debiendo él o la Fiscal reunir los elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación en el respectivo requerimiento conclusivo, petición de la persona adolescente y de su abogada o abogado, además del reconocimiento voluntario de la participación en el hecho y consentimiento expreso de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio educativa. Es así que, del examen de los antecedentes procesales; se tiene que, en mérito del requerimiento emitido por el Ministerio Público el 10 de julio de 2020, con base al acuerdo de aplicación de terminación anticipada del proceso, la Jueza a quo por Sentencia pronunciada en la misma fecha, declaró al adolescente AA, autor del delito de violación a niña, niño ó adolescente con agravante, imponiéndole la medida socioeducativa privativa de libertad, bajo el régimen de internamiento por el tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, a ser cumplida en el Centro de Reintegración Social COMETA; actos de los cuales, no se advierte inobservancia o errónea aplicación de la figura de terminación anticipada del proceso; toda vez que, dicho requerimiento conclusivo fue presentado por la Fiscal de Materia a raíz de la solicitud presentada por el adolescente y la responsable de Aldeas Infantiles SOS Tiquipaya Cinthia Carminia Rojas Cadima, al existir suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación.

Así también, de la revisión del acta de audiencia de aplicación de terminación anticipada del proceso, se constató que la abogada defensora del adolescente AA Mercedes Sánchez Hinojosa, expresó su conformidad con la medida alternativa, sin observar el requerimiento Fiscal, ni el acuerdo de terminación anticipada, limitándose en solicitar que la medida socioeducativa sea cumplida en instalaciones de Aldeas Infantiles SOS; petición que sin embargo, fue objeto de aclaración por la Jueza a quo, a lo que la defensa tampoco hizo objeción ni observación.

2)     En cuanto al tercer agravio, referido a que el acuerdo de terminación anticipada y solicitud, no se encontrarían firmadas por el adolescente, su abogada ni por el apelante; según el citado art. 308 del CNNA, estos documentos no son requisitos de admisión, para la solicitud de terminación anticipada del proceso; toda vez que, es en audiencia, donde el adolescente verbalmente aceptó su admisión y participación en el hecho, sin ninguna objeción, observación al respecto, ni sobre el contenido del mismo; así como, tampoco respecto al tiempo de duración de la medida socio educativa requerida por la Fiscal de Materia, menos sobre la falta de firmas en los indicados documentos.

3)     Con relación al cuarto agravio, de antecedentes; se tiene que, la autoridad jurisdiccional escuchó al adolescente AA y se dio a conocer sobre la terminación anticipada del proceso; así como, de la comisión del hecho y la sanción que recibiría, consistente en una medida socioeducativa atenuada de cuatro (4) años y seis (6) meses, en un centro especializado bajo régimen de internación, habiendo el adolescente manifestado estar consciente de ello; reconociendo de esta forma, de manera voluntaria su participación en el hecho; asimismo, corresponde señalar que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya representando a la víctima, expresó su conformidad con la medida socioeducativa; finalmente, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, al estar el adolescente asistido con abogada particular, no hizo ninguna observación a la terminación anticipada del proceso.

4)     Respecto al quinto agravio; se tiene que, si bien se hizo referencia a una medida socioeducativa de dos (2) años, sin embargo, la representante del Ministerio Público, habría requerido la imposición de medida socio educativa de cuatro (4) años y seis (6) meses en régimen de privación de libertad; solicitud que, no fue observada ni objetada por la defensa del adolescente ni por éste; tampoco, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo; por lo que, la Jueza de primera instancia adoptó dicha medida en la Sentencia ahora impugnada, que no supera lo requerido por la Fiscal de Materia del caso, cumpliéndose con los requisitos previstos por el art. 308.IV del CNNA.

5)     Asimismo, complementando la respuesta al quinto agravio y respondiendo el octavo agravio, en relación al derecho al debido proceso, en su vertiente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; conforme el art. 121.I de la CPE, señala que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí mismo; en el caso que se analiza, si bien la Jueza a quo, al referirse a la declaración informativa y lo expresado en audiencia por el adolescente, consideró como confesión sobre el hecho motivo de juicio; sin embargo, también es evidente, que la decisión asumida por la autoridad judicial, no tuvo sustento únicamente en la declaración del adolescente y lo expresado en audiencia de terminación anticipada del proceso; por el contrario, tiene sustento en los otros elementos de prueba como son: La valoración psicológica preliminar de 28 de junio de 2020; así como, el Certificado Médico Forense, Informe médico del Centro Pro Salud, fotocopia de Cédula de Identidad de la adolescente constituida en víctima y el acta de declaración informativa de la misma, que tiene la fe probatoria prevista por el art. 193 inc. c) del CNNA; cual se advierte, del Considerando II de la Sentencia; en consecuencia, tampoco es evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; más aún, si en la causa no se tiene demostrado con medio de prueba alguno, que fue obligado a auto incriminarse, sobre la comisión del hecho.

6)     Respecto al sexto agravio, sobre el reclamo de la defensa técnica especializada, de antecedentes se advierte que en cumplimiento a los arts. 119.II de la CPE; y, 262.I y 274 del CNNA, el adolescente AA, estuvo asistido por la abogada Mercedes Sánchez Hinojosa como defensa privada, de ahí que expresar en el recurso de apelación que la nombrada profesional no hubiera tenido la capacidad de explicar la magnitud de la situación legal del adolescente, resulta siendo infundado; más aún, si al margen de ello estuvo también presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo velando por los derechos y garantías constitucionales del adolescente, por un lado; y por otro, la falta de capacidad de la nombrada profesional Abogada quien asistió al adolescente AA en esa audiencia, no fue acreditada objetivamente; de donde se concluye que, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art. 262 inc. g) del indicado Código.

7)     Del mismo modo, complementando la respuesta al sexto agravio, referido a la supuesta transgresión a los derechos de acceso a la información, opinión, participación y petición; el apelante señala que, el adolescente fue sometido solamente a dos preguntas cerradas que inducía a respuestas con una finalidad de cumplir los requisitos de la terminación anticipada, vulnerándose los indicados derechos; al respecto, conforme ya se tiene expresado, de la revisión del acta de terminación anticipada del proceso, se constata que la Jueza de primera instancia, hizo dos preguntas al adolescente; empero, las preguntas fueron claras y precisas sobre la terminación anticipada del proceso, su aceptación en la participación del hecho de violación cometido contra la víctima y la sanción a ser recibida, consistente en una medida socioeducativa de cuatro (4) años y seis (6) meses, que bien podían haber sido cuestionados por el adolescente; sin embargo, éste se limitó a dar respuestas también claras y precisas sobre su pretensión; que si bien, cumplen con los requisitos previstos para la terminación anticipada del proceso, también se cumplieron con el derecho que tiene el adolescente de recibir información, opinar, participar y de petición, previsto por el art. 262 de la precitada normativa.

8)     Con relación al principio de desformalización, referido en parte del sexto agravio, la defensa del adolescente, señala también que era obligación de la Juez y del equipo interdisciplinario explicar al adolescente, en lenguaje claro y sencillo, porque el mismo estuvo mal asesorado; al respecto, del acta de audiencia, se tiene que la Jueza a quo, luego de efectuar las preguntas, entre otros aspectos, refirió: “…que al haber [el adolescente AA] manifestado en el presente acto de conocer lo que es la terminación anticipada y reconocer que ha cometido el delito del cual se acusa está acusando, de violación infante niña, niño y adolescente por la cual se la impondrá una medida socioeducativa atenuada, en este caso conforme lo solicitado de 4 años y 6 meses en un centro especializado bajo régimen de internación reconocido de manera voluntaria en la participación del hecho y renunciando a un juicio oral...” (sic), de donde se infiere que la denuncia respecto a este punto también se encuentra infundado.

9)     En cuanto al séptimo agravio, referido a la supuesta violación del interés superior de la niña, niño o adolescente; la parte apelante, efectuó una larga argumentación al respecto, citando normativa constitucional; así como, normativa del Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24 del Comité de los Derechos Humanos y Sentencias Constitucionales, referidas al interés superior de la niña, niño y adolescente, en relación a la participación del Adolescente AA en el presente proceso; señalando que las normas citadas, establecen que para que el adolescente participe en el proceso, debe hacerlo con el apoyo de todos los profesionales que intervienen en este tipo de procesos, haciendo énfasis y reiterando que el proceso se habría llevado cabo en menos de veinticuatro (24) horas, y que el adolescente no tomó conocimiento de la denuncia, que ha sido sometido a intimidación, ansiedad, estrés, temor de ser encarcelado y falta de información; por ello, considera que existe inobservancia y errónea aplicación de la art. 315.I inc. a) del CNNA. En relación a este punto, no existe violación a la normativa referida en el recurso de apelación; pues, en el proceso, se veló en todo momento por el interés superior del adolescente AA, quien estuvo asistido de su abogada particular, como de la responsable de Aldeas Infantiles SOS de Tiquipaya Cinthia Carminia Rojas Cadima, cual consta del acuerdo de terminación anticipada y la solicitud de conclusión de terminación anticipada, cuya representación y participación, no fue desconocida en ningún momento por el apelante, aspecto que se corrobora con el memorial de 13 de julio de 2020; es decir, entre la prueba presentada por el propio apelante, donde de manera expresa la nombrada responsable de Aldeas Infantiles SOS de Tiquipaya anunció nuevo patrocinio, expresando que: “...con la finalidad de ejercer de mejor manera el derecho a la defensa del menor [adolescente con responsabilidad penal], anuncia nuevo patrocinio...” (sic), de otra parte, corresponde reiterar, que el nombrado adolescente estuvo asistido también por un represente de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo; de donde se concluye que, tampoco es evidente la violación del interés superior del adolescente en el desarrollo del presente proceso; cumpliéndose en consecuencia, con lo previsto por los arts. 296 inc. g) y 308 del citado Código, referido a la terminación anticipada del proceso.

10) Finalmente, en la sentencia impugnada, la Jueza a quo señaló que lo manifestado por el adolescente, tanto en la etapa investigativa en su declaración informativa, como en la audiencia de terminación anticipada del proceso, “debe considerarse como prueba la confesión que este asumió haber mantenido relaciones sexuales  [con la adolescente BB] y ser autor en la comisión del hecho delictivo” (sic), en ese orden, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 315.VII y VIII del CNNA, sin anular la sentencia recurrida, realizó la fundamentación complementaria respecto a lo que debe entenderse por confesión y la admisión del hecho y su participación en la terminación anticipada del proceso; puesto que, no significa lo mismo, como entendió la Jueza a quo; ya que, de acuerdo a la doctrina, se tiene que el reconocimiento voluntario de la participación en el hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio educativa, por parte del adolescente y su abogada, son los únicos requisitos para pronunciar sentencia condenatoria; sin embargo, en el caso de la confesión, no existe garantía o seguridad de que la autoridad jurisdiccional pueda beneficiar al adolescente con la imposición de una medida socioeducativa que pueda serle favorable; empero, en la conformidad brindada en el procedimiento de terminación anticipada del proceso, existe certeza de que la sentencia a pronunciarse no superará la pena acordada con la Fiscal de Materia, cual previene el Art. 308.IV del mencionado Código. Concluyendo por todo lo expuesto, que no se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo correcta la decisión de la Jueza de primera instancia, pues se dio celeridad a la tramitación del presente caso, resguardando los derechos del adolescente en conflicto con la ley.

En ese entendido, remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; se tiene que, las referidas autoridades, dieron respuesta a todos los cuestionamientos en los términos que fueron postulados por la parte ahora impetrante de tutela en el recurso apelación; pues, conforme al análisis efectuado al Auto de Vista 11, se advierte que la determinación del referido fallo, se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los agravios pese a ser estos reiterativos; a pesar de ello, el fallo contiene una explicación en términos claros y precisos sustentados en derecho, citando jurisprudencia y normativa aplicable al caso concreto.

Además, los Vocales ahora demandados haciendo uso de la facultad prevista en el art. 315.VII y VIII del CNNA, sin anular la Sentencia recurrida realizaron la fundamentación complementaria respecto a lo que debe entenderse por confesión y la admisión del hecho y su participación en la terminación anticipada del proceso; concluyéndose de esta manera que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente alegados como lesionados por la parte impetrante de tutela; pues como se dijo, el fallo ahora cuestionado, responde de manera fundamentada, motivada y congruentemente a todos los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación, desarrollando las razones que motivaron la decisión asumida en el Auto de Vista, sustentando el mismo en disposiciones legales constitucionales, en función al Código Niña, Niño y Adolescente; encontrándose el fallo debidamente motivado, conforme al lineamiento jurisprudencial constitucional; por lo que, no resulta ser evidente lo denunciado, por la parte impetrante de tutela, en esta acción de defensa.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las instituciones que se constituyeron en amicus curiae sobre la necesidad de aplicarse el test de proporcionalidad, razonabilidad y consiguiente ponderación de derechos de manera igualitaria, al encontrarse en conflicto los derechos del adolescente con responsabilidad penal y los derechos de la víctima también adolescente, estando ambos dentro de los grupo con protección reforzada; del proceso penal, se tiene que, el mismo involucra los derechos de una adolescente quien de acuerdo a los informes médicos, estaba en una situación delicada por el embarazo emergente del hecho, motivo del proceso penal, encontrándose en riesgo su salud, de acuerdo al certificado médico forense (fs. 145; y, 167 a 168); y advirtiéndose que el adolescente con responsabilidad penal en todo momento del proceso penal estuvo acompañado por el responsable de Aldeas Infantiles SOS, por su abogada particular, al igual que por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quienes a su vez realizaron el control del debido proceso del adolescente, en todo el proceso; y, la autoridad judicial se cercioró respecto al acogimiento a una terminación anticipada por parte del adolescente, conforme se extracta de los actuados judiciales respectivos, autoridad que realizó también el control de convencionalidad a momento de resolver la aplicación de dicho instituto a través de la Sentencia; aspecto que de la revisión del Auto de Vista; se tiene que, también fue considerado por los Vocales hoy demandados.

En mérito a lo expuesto; se tiene que, las autoridades demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, al cumplir el Auto de Vista 11 con la garantía del debido proceso; aspecto que permite concluir que, no se incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; dado que, expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar la Sentencia de 10 de julio de 2020; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la aseveración efectuada por la parte accionante, referida a que en un caso similar al presente caso este Tribunal mediante SCP 0534/2018-S4 obligó a las autoridades demandadas a resolver nuevamente la situación; cabe aclarar que en dicho caso este Tribunal concedió la tutela solicitada, al concluir que el fallo cuestionado, se encontraba carente de fundamentación y motivación al no enfatizar todos los puntos extrañados en el recurso de apelación; hecho que en el presente caso no acontece; por cuanto, como se dijo anteriormente, el Auto de Vista 11 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, dando  respuesta a todos los cuestionamientos en los términos que fueron postulados por la parte ahora impetrante de tutela en el recurso apelación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.