SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Nicanor Vique Ojeda, a través de informe escrito presentado el 7 de junio de 2021, cursante a fs. 61 y vta., refirió que: 1) Los Magistrados demandados, interpretaron sabiamente lo establecido en el DS de 9 de marzo de 1937; por tanto, al no habérsel
José Alfredo León Cuellar, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2021, cursante a fs. 62 y vta., alegó que la pretensión del extrabajador Nicanor Vique Ojeda ‒hoy tercero interesado‒, es de mala fe y no condice con la realidad; puesto que, lo incluyó en el proceso laboral sin tener legitimidad pasiva; adhiriéndose por ello, a los sustentos de la entidad impetrante de tutela, especialmente en lo concerniente a la carta de renuncia que no fue debidamente valorada por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 69/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 678/2020, desarrolló una estructura coherente, identificando los motivos del recurso de casación y respondiendo a los mismos; asimismo, explicando las razones del por qué en el caso “…no puede ajustarse a una renuncia voluntaria, sosteniendo que la carta de renuncia, reclamada por la parte accionante no puede ser valorada de manera aislada sino en el contexto en el que fue presentada y teniendo en cuenta que, la parte demandada, había manifestado que la reducción de salarios y el no pago puede dar lugar al despido indirecto siempre y cuando exista el ánimo de no pagar, lo contario sucede cuando existe motivos de fuerza mayor que, estos últimos hubiesen sido alegados por el demandado ahora accionante, sin embargo no los había acreditado en el proceso…” (sic); ii) No existió omisión, respecto a la aplicación de los arts. 13 de la LGT y 2 del DS de 9 de marzo de 1037; y, iii) No hay carga argumentativa suficiente en la acción de tutela, que justifique nueva valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma “…respecto a la carta de renuncia solo se hizo referencia que la misma tiene un texto literal claro y preciso, por el que de forma indubitable el trabajador manifiesta su renuncia voluntaria sin hacer referencia a las causales de despido indirecto, pues debió expresar que lo hace por falta de pago de salarios o por la reducción de los mismos…” (sic); por ende, no se acreditó las circunstancia de fuerza mayor que impidieron cumplir con los pagos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 53/19 de 27 de agosto de 2019, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda social seguida por Nicanor Vique Ojeda –ahora tercero interesado– contra Freddy Alfredo León Dávalos –hoy accionante–, se declaró probada en parte la pretensión, en consecuencia se dispuso la cancelación o pago de Bs90 243,92 (noventa mil doscientos cuarenta y tres 92/100 bolivianos), más la multa del 30% conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor del primero (fs. 8 vta. a 11).
II.2. Cursa Auto de Vista 321/2020 de 18 de septiembre; por el cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia citada en el apartado anterior (fs. 12 a 13 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, presentó recurso de casación contra la anteriormente mencionada Resolución de segunda instancia, con los siguientes puntos de agravio: en la forma: a) El Auto de Vista 321/2020, incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, respecto de los dispuesto en los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; y, b) El Tribunal de alzada, de forma omisiva “…no dispuso en el auto de vista impugnado que el monto calificado en sentencia sea cancelado por el demandado, previas las deducciones de ley, puesto que la sentencia deberá ejecutarse en los términos que señalan los artículos 213 y 216 del Código Procesal Civil…” (sic); en el fondo: 1) El extrabajador ‒hoy tercero interesado‒, no fue despedido; sino, “que él renunció”, rigiendo ello a partir del 1 de enero de 2019, debiendo aplicarse en el caso lo dispuesto en los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) 110 ‒de 1 de mayo de 2009‒ y 1 del Decreto Supremo (DS) 1592 ‒de 19 de abril 1949‒, concerniente al no pago de desahucio por retiro voluntario; y, 2) No hubo despido indirecto del trabajador ahora tercero interesado, por falta de pago de salarios devengados; pues, existió manifestación expresa del mismo, para poner fin al vínculo laboral e indicación escrita de los motivos para tal decisión (fs. 25 vta. a 29; y, 14 vta. a 15 vta.).
II.4. Por Auto Supremo 678/2020 de 11 de diciembre, los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda –ahora demandados–, estimaron en parte el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede, declarando en consecuencia probaba en parte la demanda “…con la modificación, que previo pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados, el demandado deberá efectuar los descuentos de ley correspondientes únicamente en cuanto corresponda a los conceptos de salarios devengados y vacaciones, para luego proceder en ejecución de sentencia al cálculo de la multa del 30%, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 53/2019…” (sic); con la siguiente fundamentación; en la forma: i) Corresponde el pago por desahucio pretendido por el trabajador, razonando sobre la base de interpretación del despido indirecto por rebaja salarial, cuanto más por el no pago de salarios; en el caso concreto, existió falta de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, “…lo que fue reconocido por el demandado…” (sic), lo que obligó al trabajador a dejar su fuente laboral; pues, es el sustento de su entorno familiar; ii) El empleador no demostró las acusas de fuerza mayor de la falta de pago antes mencionado y no respaldó su alegación al respecto; y, iii) Sin embargo, se produjo un error de interpretación en la Resolución de alzada, “…que tiene incidencia en cuanto a los salarios devengados y las vacaciones, solamente en relación con las normas del régimen de seguridad social a largo plazo, pues evidentemente el empleador cumple la función de agente de retención en cuento corresponde a las cotizaciones que debe descontar al trabajador para su transferencia a la Administradora de Fondos de Pensiones…” (sic), situación que no constituye causal de nulidad procesal; y, iv) Entonces, “…la sentencia cuenta con la determinación de la cuantía por cada uno de los conceptos que deberá pagar el demandado, constituyendo descuentos de ley, una consecuencia de ello, respecto únicamente de los salarios devengados y de las vacaciones…” (sic). En el fondo: a) No es lo mismo, que el trabajador tome la decisión voluntaria de renunciar o romper su relación laboral y que las circunstancias generadas por el empleador lo obliguen a retirarse; en el caso, ese vínculo tuvo larga data y fue forzado a esa decisión; por ello, se interpretó correctamente los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; b) El indicado empleador, no anunció rebaja salarial alguna, tampoco buscó conciliar el tema de la falta de pago salarial; y, c) Finalmente, la compensación en tema vacacional es excepcional y significa que cuando haya ruptura de la relación laboral y no hubiere posibilidad de su goce, debe ser remunerado (fs. 14 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba, vinculados con la verdad material y la seguridad jurídica; en razón a que, los Magistrados demandados, estimaron sólo en parte su recurso de casación, declarando en consecuencia, probaba en parte la demanda social interpuesta en su contra por el tercer interesado; empero, agregando de forma arbitraria elementos ajenos al expediente, especulando sobre sufrimientos y actitudes del extrabajador; y, sin realizar ponderación ni valoración suficiente respecto a su renuncia que fue voluntaria e irrevocable; implicando ello, inobservancia del principio de verdad material y teniendo como consecuencia el pago indebido de desahucio a su favor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió que: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).
III.4. Respecto a la relación laboral y las causas de extinción
La relación laboral es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores, existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establecen derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador, así como la aplicación de las leyes de trabajo y seguridad social destinadas a los empleados. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores.
Los elementos que caracterizan dicha relación, son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, correspondiendo aclarar que este último se refiere a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud a un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Convenio de la OIT de 1949 sobre la protección del salario).
Con la aclaración que precede, resulta necesario señalar que para establecer la existencia de la relación laboral y para proteger a la parte desvalida de la misma, es plenamente aplicable el principio de primacía de la realidad, por el que su existencia no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni la apariencia de los contratos, sino de la situación real en que se halla el trabajador en términos de la relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración, puesto que ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la naturaleza protectora del derecho del trabajo.
Establecido lo anterior, resulta evidente que aunque el principio de estabilidad laboral propugna la continuidad de la relación laboral, existen casos en los que ello no es posible, presentándose causas de ruptura justificadas como son las señaladas por el art. 16 de la LGT Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales atribuibles al trabajador: 1) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos industriales; 3) Omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene industrial; 4) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos; 5) Incumplimiento total o parcial del convenio; 6) Retiro voluntario del trabajador; y 7) Robo o hurto por el trabajador.
Existen también, causas de ruptura que son atribuibles al empleador y que evidentemente, dan lugar al pago de desahucio e indemnización; así: i) El despido o retiro forzoso, que es una declaración unilateral que expresa el propósito de extinguir la relación laboral con el trabajador, cuando se aplica por causas justificadas no requiere preaviso; es decir, cuando el empleador cuenta con los elementos para probar una justa causa prevista en el art. 16 de la LGT, caso en el que el trabajador pierde el derecho de indemnización por tiempo de servicios con excepción de quinquenios consolidados y el desahucio, sin afectar el derecho al cobro de vacaciones, salarios y complementos salariales ya adquiridos no solo por el transcurso del tiempo sino por la prestación efectiva de los servicios en las condiciones contratadas; ii) El despido sin causa, intempestivo o con previo aviso, como declaración unilateral del empleador de concluir la relación laboral sin justa causa y con o sin preaviso, que evidentemente afecta el derecho a la estabilidad laboral, abriéndose dos opciones: a) El trabajador se allana al despido y solicita o cobra sus beneficios sociales, convalidando el despido y por tanto, emitiendo en forma tácita, su consentimiento; y, b) Solicita su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de su domicilio, concluyéndose que la escogencia de una de las dos posibilidades mencionadas, es opcional; y, iii) El despido indirecto, que consiste en la disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador; es decir, que este asume determinadas conductas que provocan la renuncia del trabajador, de manera que se considera que esta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada.
Conforme a la previsión contenida en el Decreto Supremo 3770 de 9 de enero de 2019, se prohíbe el despido indirecto por rebaja unilateral de sueldos, no debida a descuentos, sanciones, inasistencias u otras causas. Como acto expresamente prohibido, en caso de no ser aceptado por el trabajador, da lugar al pago de beneficios sociales incluido el desahucio. Alternativamente, como previene el art. 2 de la norma citada, el trabajador que considere vulnerado su derecho a la estabilidad puede acudir a la Jefatura del Trabajo de su domicilio y pedir su reincorporación más la reposición del sueldo al nivel percibido antes de la rebaja.
En el marco de la relación precedente, en cuanto al despido indirecto como causal de conclusión de la relación laboral no autorizada normativamente, resulta evidente inicialmente, que solo podría producirse en el caso de rebaja de sueldos, no existiendo previsión expresa respecto al impago de sueldos por causas atribuibles al empleador; sin embargo, el contenido esencial del derecho al trabajo consiste por una parte, en la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, así como postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, de manera que existe protección contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendiéndose que toda prestación de servicios debe ser remunerada en la forma convenida en el contrato laboral.
A ello se añade que, el derecho a la estabilidad laboral como derecho fundamental de toda persona, regulado por el art. 46.I de la CPE, postula que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, correspondiendo en aplicación del art. 48.II constitucional, interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Por otra parte, resulta necesario considerar si el incumplimiento en el pago de sueldos puede ser considerado como causal de retiro indirecto; vale decir, que sea causa de disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador y así, partiendo de la previsión contenida en el art. 2 del DS 3770 de 9 de enero de 2019, se tiene que prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos y salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; en otras palabras, el empleador comunica al trabajador que reducirá su remuneración, ocasionando un desequilibrio en sus previsiones económicas, conducta que se considera grave y se prohíbe expresamente por la normativa analizada, previendo también, que en caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador a reincorporar al trabajador, más la reposición del sueldo anteriormente percibido.
Ahora bien, si el despido indirecto emerge de la conducta del empleador que provoca la renuncia del trabajador, se considera que esta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada, por el impago de la remuneración acordada de forma sistemática y continuada (por más de un periodo de pago), por ello, resulta más grave que la rebaja de sueldos, puesto que al omitirse completamente la cancelación de la remuneración o salario en la forma convenida se ocasiona para el trabajador una situación de insolvencia e inseguridad que altera de manera grave su proyecto de vida en términos de las proyecciones respecto a sus decisiones personales y familiares, a lo que se añade que por su relación de dependencia y subordinación no podría prestar servicios en otra fuente laboral.
Así, el impago de salarios refleja un incumplimiento grave atribuible al empleador, que siendo sistemático y continuado, obliga al trabajador a presentar renuncia atribuible enteramente a su situación de insolvencia involuntaria emergente de la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales del contratante, de manera que resulta lógico y razonable considerar al impago de remuneraciones como un retiro indirecto cuando no es provocado por la quiebra de la empresa, caso en el que el retiro se convierte en directo y convierte al trabajador en acreedor privilegiado respecto a la liquidación de los activos de la entidad en la que presta servicios.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba, vinculados con la verdad material y la seguridad jurídica; en razón a que, los Magistrados demandados, estimaron sólo en parte su recurso de casación, declarando en consecuencia probaba en parte la demanda social interpuesta en su contra por el tercer interesado; empero, agregando de forma arbitraria elementos ajenos al expediente, especulando sobre sufrimientos y actitudes del extrabajador; y, sin realizar ponderación ni valoración suficiente respecto a su renuncia que fue voluntaria e irrevocable; implicando ello, inobservancia del principio de verdad material y teniendo como consecuencia el pago indebido de desahucio a su favor.
De lo expuesto y argumentado por la parte impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado por Nicanor Vique Ojeda –ahora tercero interesado–, quien era trabajador de la empresa que representa desde el 2001, hasta que voluntariamente el 12 de noviembre de 2018, presentó carta de renuncia anunciando que no formaría parte de la misma, desde el 1 de diciembre del igual año, hecho que fue una verdad material insoslayable; empero, el mismo de forma contradictoria el 2019, instauró demanda de pago de “derechos” y beneficios sociales ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, basado en la supuesta existencia de despido indirecto y donde incluye como demandado a José Alfredo León Cuellar –ahora tercero interesado–, quien no contaba con legitimación pasiva; emitiéndose al final, Sentencia 53/19 de 27 de agosto de 2019, declarando probada en parte la misma, ordenando en consecuencia, el pago de indemnización por desahucio y antigüedad, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y multa.
Conforme los antecedentes referidos, interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución de primera instancia, acusando indebida aplicación del art. 2 del “Decreto Supremo” (DS) de 9 de marzo de 1937 ‒Decreto Ley s/n‒, interpretación errónea del Auto Supremo 170/2010, expedido por la precitada Sala; y, transgresión de los arts. 180.I de la CPE y 13 de la LGT, desestimada mediante el Auto de Vista 321/2020 de 18 de septiembre; por ello, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, sustentado en la inobservancia e incumplimiento de los arts. 5 y 265.II del CPC, resuelto a través del Auto Supremo 678/2020 de 11 de diciembre, dictado por los Magistrados demandados, casando en parte la Resolución de segunda instancia; empero, agregando de forma arbitraria elementos ajenos al expediente, especulando sobre sufrimientos y actitudes del extrabajador, sin realizar ponderación ni valoración conforme lo dispone el art. 17 de la LOJ, respecto a la mencionada renuncia voluntaria e irrevocable, implicando ello inobservancia del principio de verdad material, que tuvo como consecuencia el pago indebido del ítem de desahucio.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.
Según el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, sólo es posible cuando los accionantes hayan cumplido con una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que esta instancia asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido, resulta exigible una precisa presentación demostrando el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, implicando inclusive el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso.
Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta aplicación de la legalidad y la labor de la valoración de la prueba dentro del proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.5.1. Sobre los agravios contenidos el recurso de casación contra el Auto de Vista 321/2020
Mediante Sentencia 53/19 de 27 de agosto de 2019, emitida en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda social seguida por el ahora tercero interesado contra el hoy accionante, se declaró probada en parte la pretensión, en consecuencia se dispuso la cancelación o pago de Bs90 243,92, más la multa del 30% conforme a lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor del primero (Conclusión II.1); posteriormente, por Auto de Vista 321/2020 de 18 de septiembre, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la citada Sentencia (Conclusión II.2); por ello, la parte impetrante de tutela, presentó recurso de casación, con los siguientes puntos de agravio: en la forma: 1) El Auto de Vista 321/2020, incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, respecto de los dispuesto en los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; y, 2) El Tribunal de alzada, de forma omisiva “…no dispuso en el auto de vista impugnado que el monto calificado en sentencia sea cancelado por el demandado, previas las deducciones de ley, puesto que la sentencia deberá ejecutarse en los términos que señalan los artículos 213 y 216 del Código Procesal Civil…” (sic); en el fondo: a) El extrabajador ‒hoy tercero interesado‒, no fue despedido; sino, “que él renunció”, rigiendo ello a partir del 1 de enero de 2019, debiendo aplicarse en el caso lo dispuesto en los arts. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 1592 de 19 de abril 1949, concerniente al no pago de desahucio por retiro voluntario; y, b) No hubo despido indirecto del trabajador ahora tercero interesado, por falta de pago de salarios devengados; pues, existió manifestación expresa del mismo, para poner fin al vínculo laboral e indicación escrita de los motivos para tal decisión (Conclusión II.3).
III.5.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto Supremo 678/2020
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 678/2020 de 11 de diciembre, expedido por los Magistrados demandados, estimó en parte el recurso de casación analizado en el apartado que antecede, declarando en consecuencia probaba en parte la demanda “…con la modificación, que previo pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados, el demandado deberá efectuar los descuentos de ley correspondientes únicamente en cuanto corresponda a los conceptos de salarios devengados y vacaciones, para luego proceder en ejecución de sentencia al cálculo de la multa del 30%, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 53/2019…” (sic); con la siguiente fundamentación; en la forma: 1) Corresponde el pago por desahucio pretendido por el trabajador, razonando sobre la base de interpretación del despido indirecto por rebaja salarial, cuanto más por el no pago de salarios; en el caso concreto, existió falta de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, “…lo que fue reconocido por el demandado…” (sic), lo que obligó al trabajador a dejar su fuente laboral; pues, es el sustento de su entorno familiar; 2) El empleador no demostró las acusas de fuerza mayor de la falta de pago antes mencionado y no respaldó su alegación al respecto; y, 3) Sin embargo, se produjo un error de interpretación en la Resolución de alzada, “…que tiene incidencia en cuanto a los salarios devengados y las vacaciones, solamente en relación con las normas del régimen de seguridad social a largo plazo, pues evidentemente el empleador cumple la función de agente de retención en cuento corresponde a las cotizaciones que debe descontar al trabajador para su transferencia a la Administradora de Fondos de Pensiones…” (sic), situación que no constituye causal de nulidad procesal; y, 4) Entonces, “…la sentencia cuenta con la determinación de la cuantía por cada uno de los conceptos que deberá pagar el demandado, constituyendo descuentos de ley, una consecuencia de ello, respecto únicamente de los salarios devengados y de las vacaciones…” (sic). En el fondo: i) No es lo mismo, que el trabajador tome la decisión voluntaria de renunciar o romper su relación laboral y que las circunstancias generadas por el empleador lo obliguen a retirarse; en el caso, ese vínculo tuvo larga data y fue forzado a esa decisión; por ello, se interpretó correctamente los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; ii) El indicado empleador, no anunció rebaja salarial alguna, tampoco buscó conciliar el tema de la falta de pago salarial; y, iii) Finalmente, la compensación en tema vacacional es excepcional y significa que cuando haya ruptura de la relación laboral y no hubiere posibilidad de su goce, debe ser remunerado (Conclusión II.4).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que la parte impetrante de tutela alegó y reclamó básicamente en la forma que el Auto de Vista 321/2020, incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, respecto de lo dispuesto en los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; pues, de forma omisiva no dispuso “…que el monto calificado en sentencia sea cancelado por el demandado, previas las deducciones de ley…” (sic); alegaciones respondidas con las justificaciones de que el pago por desahucio fue en base de la existencia de despido del no pago de salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2018, hecho reconocido por el demandado, obligando al trabajador a dejar su fuente laboral; pues, era el sustento de su entorno familiar; asimismo, el empleador no habría demostrado las acusas de fuerza mayor de la falta de dicho pago; empero, las autoridades demandadas reconocieron el error de interpretación respecto a las normas del régimen de seguridad social a largo plazo, pues el empleador cumple la función de agente de retención en cuanto corresponde a las cotizaciones a descontar al trabajador para su transferencia a la Administradora de Fondos de Pensiones, situación cuyo efecto se notó en la parte resolutiva del Auto Supremo 678/2020.
Del mismo modo, en el fondo se objetó como único punto en realidad que el extrabajador ‒ahora tercero interesado‒ renunció a partir del 1 de enero de 2019, debiendo aplicarse en el caso, lo dispuesto en los arts. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 1592 de 19 de abril 1949, concerniente al no pago de desahucio por retiro voluntario; a ello, los Magistrados demandados argumentaron que no es lo mismo, que se tome la decisión voluntaria de romper la relación laboral y que las circunstancias generadas por el empleador obliguen a ese retiro; afirmando que en el caso, ese vínculo tuvo larga data y fue forzado a esa decisión, interpretando correctamente los mencionados artículos; a más, de no haberse anunciado rebaja salarial alguna ni buscado conciliar el tema; concluyendo, que la compensación en tema vacacional es excepcional y significa que cuando haya ruptura de la merituada relación laboral y no hubiere posibilidad de su goce, debe ser remunerado; verificándose, la conformidad de lo anteriormente razonado con el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, el impago de salarios refleja un incumplimiento grave atribuible al empleador, que siendo sistemático y continuado, obliga al trabajador a presentar renuncia atribuible enteramente a su situación de insolvencia involuntaria, emergente de la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales del contratante, de manera que resulta lógico y razonable considerarlo un retiro indirecto.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar en forma parcial el recurso de casación, entendiendo que las decisiones de primera y segunda instancia, en el fondo fueron correctas, al disponer la necesidad de pago a favor del trabajador de sueldos devengados y vacaciones, además del pago de la multa correspondiente, beneficios que no fueron enervados con la presentación de la renuncia como se analizó; con ello, dando razón parcial a la vez a las pretensiones del extrabajador y del empleador ‒en el caso accionante‒.
En conclusión, los Magistrados demandados no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver la casación interpuesta por el impetrante de tutela, como propietario y representante de la empresa constructora INGEO; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 678/2020, mediante el cual casaron en parte el Auto de Vista 321/2020, declarando en el fondo probada en parte la demanda interpuesta por el hoy tercero interesado; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Nicanor Vique Ojeda, a través de informe escrito presentado el 7 de junio de 2021, cursante a fs. 61 y vta., refirió que: 1) Los Magistrados demandados, interpretaron sabiamente lo establecido en el DS de 9 de marzo de 1937; por tanto, al no habérsel