sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0293/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0293/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

Arguye que el 7 de octubre de 2019, se encontraba cumpliendo funciones en el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, como consta del memorándum 210/2019 de 29 de agosto, lo cual también se puede probar con su papeleta de pago del mes

La notificación de manera cedularía fue maliciosa, y lo dejó en estado de indefensión vulnerando sus derechos y garantías, debido a que no pudo presentar su recurso de apelación, puesto que nunca se enteró de la notificación cedularia hasta el mes de diciembre, donde se le notificó con el memorándum de baja de la institución policial; cuando aún seguía fungiendo como funcionario policial en la FELCV de Tarija; a lo que añadió la homologación que la Caja Nacional de Salud realizó otorgándole la baja retroactiva por motivos de salud; la Fiscalía Policial y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, no tomaron en cuenta ni dieron valor probatorio a estas pruebas: el Certificado Médico original y la Baja médica retroactiva emitida por la Caja Nacional de Salud, que justifican las faltas a su fuente de trabajo, por precautelar el derecho a la salud e inclusive a la vida; menos la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 2113/2013 de 21 de noviembre, en cuanto a que el Tribunal de alzada debió verificar que el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución; así como la SCP 0181/2018 de 22 de mayo, sobre fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la                 SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, en cuanto a la congruencia que deben guardar las mismas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, a una legal notificación, a la defensa, a la impugnación; y, al trabajo; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga que: a) Se proceda a una legal y correcta notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; b) Se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa, debido a que en el cuaderno de investigaciones se observan vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, además de no proceder conforme a ley ni a las reglas jurisprudenciales ya que no se le notificó personalmente, poniéndole en indefensión; y, se emita nueva Resolución en estricto apego a la normativa vigente; c) La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, proceda a la inmediata reincorporación al servicio activo del accionante en el mismo destino laboral del cual fue desafectado; y, d) Se proceda a la cancelación de sus haberes devengados desde la suspensión temporal, hasta el momento efectivo de su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 454 a 459, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante -en audiencia- por intermedio de su abogada ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo, refirió que: 1) Se realice la valoración de las pruebas debido a que no se asignó un valor probatorio congruente; 2) Que la SCP 0575/2016 de 17 de mayo, refiere que los pacientes también tienen el derecho de elegir el médico y los servicios médicos en general, es por eso que el accionante decidió ir a consultar un médico particular, además la Declaración de Lisboa refiere diez principios entre ellos el número 2, señala el derecho de la libertad de elección, donde refiere que el paciente puede elegir a qué médico acudir independientemente sea de atención pública o privada, por este derecho que los ciudadanos poseemos es que el ahora accionante fue a un consultorio particular debido a que es conocido que la Caja Nacional de Salud está totalmente colapsada; 3) En el cuaderno investigativo se evidencia un Acta de notificación cedularia con la última Resolución Administrativa que hace conocer la arbitraria sanción de baja definitiva, sin dar el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas, resolución que el accionante no tuvo conocimiento oportuno quedando en estado de indefensión; 4) La SCP 1014/2016 de 7 de octubre, señala que la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido la SCP 0486/2010 de 5 de junio, señala: “ …aun cuando la notificación sea defectuosa pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá como cumplida y válida…” es decir que el ahora accionante conozca las determinaciones judiciales que puedan afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevenga, por lo cual la notificación cedularia no tuvo validez y provocó indefensión; y, 5) En el expediente se encuentra la baja médica retroactiva por atención médica particular de 9 a 14 de agosto de 2019, por un total de seis días, sólo para justificar la ausencia de su fuente laboral, con lo que pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa 032/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y se emita nueva resolución, así como el memorándum de 20 de noviembre de 2019 emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, y que la Dirección Nacional de personal del Comando General de la Policía Boliviana disponga la inmediata reincorporación del accionante y el pago de sueldos devengados.

A la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Primera, de por qué acciona al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la abogada del accionante respondió que fue accionado debido a que éste habría ejecutoriado la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ausentes las autoridades demandadas del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, presente el Asesor Jurídico de dicha Institución, Guido Chura Quispe sin poder notarial, con memorándum de designación 055//2020 de 29 de enero, ausente el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; sin embargo, se presentó en su representación el abogado Alejandro Grandy Cabero en calidad de Asesor Legal de dicha institución y con Poder de representación P-377/2020.

Con la palabra el abogado Guido Chura Quispe manifestó que: i) El ahora accionante José Antonio Copa Guzmán faltó al servicio del 8 al 13 de agosto de 2019, lo cual está tipificado en el art. 14 numeral 9) de la Ley 101 como deserción, concordante con el art. 15; ii) Como se puede apreciar del cuaderno de investigación no existe vulneración alguna; más al contrario, el abogado de la defensa no planteó incidente alguno, por consiguiente el proceso se ha desarrollado con respeto a los principios procesales de la Ley 101, el Oficial de Diligencias se constituyó tal cual señalan los arts. 37 y 54 de la Ley 101 en su fuente laboral, empero de acuerdo a la representación legal, el funcionario no se encontraba en horas de la mañana, posteriormente en horas de la tarde retornaron a dicha fuente laboral y no fue encontrado, de acuerdo a los artículos mencionados realizaron la notificación cedularia; y, iii) De la documentación que presentan, se tiene los informes de los funcionarios a cargo de dichas dependencias, que el ahora accionante José Antonio Copa Guzmán no asistió el 7 de octubre de 2019.

A su turno el abogado Alejandro Grandy Cabero representante del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, informó lo siguiente: a) El art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, resulta aplicable al caso en relación con el art. 37 de la misma ley, para la notificación cedularia, debido a que el ahora accionante no fue habido, el numeral 2 de dicho artículo señala “el domicilio procesal luego de la primera notificación se fijará en la Fiscalía Procesal o en los Tribunales Disciplinarios según correspondan”; b) El art. 95 de la Ley 101, refiere que una vez ejecutoriada la resolución será remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior para su ejecutoria, archivo y custodia, la Resolución de primera instancia en el caso presente no fue apelada y causó ejecutoria; c) A fs. 257 se podrá apreciar el requerimiento conclusivo o del Fiscal Policial contra el ahora accionante José Antonio Copa Guzmán, y ese actuado fue notificado el 26 de agosto de 2019; asimismo, el Auto de Inicio de Procesamiento cursa a fs. 262, y a fs. 261 consta la notificación con dicho Auto, a fs. 270 se tiene el Acta de Audiencia de juicio oral del caso 022/2019 instaurado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija seguido contra José Antonio Copa Guzmán, por las faltas previstas en el art. 14.9 de la Ley 101; d) Concluido el proceso, se dio lectura a la Resolución Administrativa 032/2019 objeto del amparo que dispuso la baja del accionante, que se corrió traslado a la defensa, quien anunció recurso de apelación incidental, incurriendo en error debido a que en este Régimen no existe la apelación incidental, el accionante tenía pleno conocimiento de los elementos sustanciales de la referida Resolución y de la conclusión de la audiencia; e) El accionante tenía por domicilio procesal la sede administrativa, es decir el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; y, podía acudir ante este ente cuantas veces quisiera a objeto de indagar sobre los actos procesales; f) En el cuaderno procesal consta la representación de 7 de octubre de 2019; retrotrayendo señala que la citada Resolución 032/2019 fue leída el 9 de agosto de 2019; al 9 de octubre es casi un mes y medio, y se hizo los esfuerzos para tratar de ubicar al accionante con la referida Resolución, es así que existe la representación de la Oficial de Diligencias que refiere que no ha sido habido en su lugar de trabajo, por lo que dispuso la notificación cedularia, y al no haber presentado el recurso de apelación el Presidente del Tribunal dispone la ejecutoria, y el 18 de noviembre de 2019 oficia al Comandante General de la Policía Boliviana, el accionante conforme al art. 75 de la Ley 101, tenía expedito el recurso de reposición y sin embargo, no utilizó el recurso; y, g) El accionante incurrió en error al demandar al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior que no emitió ningún acto y no corresponde bajo ningún concepto que adquiera legitimación pasiva para ser demandado más aún cuando el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la referida Resolución 032/2019, en consecuencia la autoridad superior en ningún momento modificó o confirmó la Resolución de primera instancia que el accionante ha consentido, con lo que solicitó se deniegue la acción de amparo.

La Vocal de la Sala Constitucional Primera de la Paz, dirigiéndose a la defensa refirió: Por una parte el accionante pide se proceda a la legal notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019, y segundo, pide además se deje sin efecto la referida Resolución 032/2019, en realidad ¿qué es lo que pide?

La parte accionante respondió que se solicitó dejar sin efecto la citada Resolución 032/2019, ya que vulneró la valoración de la prueba, motivación y congruencia, asimismo, se emita nueva Resolución valorando los extremos expuestos en la acción de amparo, así como también se deje sin efecto el memorándum de 20 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Personal de la Policía Boliviana con el que se da de baja al accionante, así también se disponga que la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía proceda a la inmediata reincorporación del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz, a través de la Resolución 153/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 460 a 462 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: 1) La pretensión adolece de graves falencias porque en el fondo, independientemente de la objetivación del acto de comunicación, la carga impugnatoria es del afectado; y, no es posible a estas alturas del entendimiento procesal, de los antecedentes que tenemos en el expediente, que el accionante exija una notificación personal en su domicilio, ni siquiera en el derecho procesal penal existe esta posibilidad cuando ya se ha asumido una suerte de defensa en el derecho sancionatorio administrativo, si bien es cierto que esto es un proceso sancionatorio disciplinario, en el que la autoridad tiene la obligación de observar todos y cada uno de los requisitos que hagan a la actividad formal del procedimiento sancionatorio, no es menos cierto que el sumariado que está sujeto al proceso administrativo sancionatorio, tiene la obligación de la carga sustancial de observar el procedimiento, porque de no hacerlo y alegar ausencia de notificación, implica únicamente alegar que uno ha generado su propia indefensión y ante esta, uno mismo alega que ese acto es ilegal o indebido; 2) Esta es una tesis proscrita por la jurisprudencia constitucional pues respecto al no vencimiento de la etapa impugnatoria, advierte la generación de un acto consentido y en consecuencia, determina la existencia de subsidiariedad; y, 3) La actitud demostrada por el accionante en su petitorio de inicio y en la actividad procesal ad secundum no consentida, le inhiben a la jurisprudencia constitucional a ingresar a considerar el mérito traído a esta Sala.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Requerimiento del Fiscal Policial de 14 de agosto de 2019 por el cual Hernán Gutiérrez Méndez, hizo conocer al Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) que el Sargento Segundo Juan José Copa Guzmán, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -      El Valle, habría faltado a su servicio los días viernes 9, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de agosto de 2019, desconociéndose los motivos de su ausencia; requirió: 1.- Se designe un investigador Policial para que realice las siguientes actuaciones en el plazo de 48 horas, conforme al art. 103 de la Ley 101; 2.- El investigador se constituya a la Jefatura Policial del Valle de Concepción realice el acta de verificación de ausencia del funcionario policial referido y las posibles causas de la inasistencia a su fuente de trabajo en las fechas indicadas; 3.- Notifique al Comandante de la Jefatura Policial del Valle de Concepción, para que por la Sección que corresponda, remita a la Fiscalía Policial, Informes de los Jefes de Seguridad, Informe del Jefe de Personal, fotocopias debidamente legalizadas del libro de novedades y otros documentos de fecha 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2019, con relación a la inasistencia a su fuente de trabajo de Juan José Copa Guzmán Investigador de la de la FELCV, sea en el término de 24 horas de su notificación; 4.- Que el investigador asignado al caso una vez acumulada la documentación en el plazo previsto por el art. 103 de la Ley 101, remita mediante informe la actuación correspondiente (fs. 15).

II.2.  Informe de 15 de agosto de José Antonio Copa Guzmán, Investigador de la FELCV, a Dulfredo Lalo Gorostiaga Carrasco, Director Departamental a.i. de la FELCV-Tarija, que refiere que el 13 de julio de 2019, fue destinado a la FELCV de Tarija, dejando a su familia en Oruro como padre de cinco niños de 15, 9, 5 y dos gemelas de 1 año las que quedaron bajo la tutela de su esposa, el 7 de agosto luego de cumplir con su servicio se retiró a su descanso donde tuvo una crisis emocional por dejar a su familia, y a su esposa sola con la responsabilidad, se fue a Oruro donde se puso mal de salud, por lo que no pudo retornar a Tarija para cumplir su servicio, alegó que posteriormente presentará los descargos médicos correspondientes      (fs. 99).

II.3.  Formulario de apertura de caso TJ-57/2019 de 16 de agosto de 2019 de oficio, a requerimiento Fiscal Policial, contra el Sargento Segundo José Antonio Copa Guzmán, por posible transgresión del art. 14 numeral 9) de la Ley 101 que dispone “incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de esta ley”, concordante con el art. 15 “(Deserción). La servidora o servidor público que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción”, que realizadas las investigaciones el referido funcionario faltó a la lista desde el 9 al 14 de agosto de 2019, y no presentó ningún documento que justifique su inasistencia a su fuente laboral, según Acta de verificación en presencia de testigos (fs. 13).

II.4. Informe de 19 de agosto de 2019 del Jefe del Departamento Jurídico a.i. Fernando Brun Romero, al Comandante Departamental de Policía Miguel Ángel Prieto Jemio, refiere que el funcionario policial Juan José Copa Guzmán se presentó el 15 de agosto de 2019 en su fuente de trabajo luego de haber faltado, sugiriendo que: 1.- La documentación sea remitida ante la Fiscalía Departamental Policial como ente responsable de promover la acción disciplinaria administrativa para que asuma conocimiento sobre el contenido de los documentos y determine lo que corresponda; 2.- Se remita copia de la documentación al Departamento de Personal del Comando Departamental de Policía a su cargo, para que se arrime la misma al file personal del funcionario policial Juan José Copa Guzmán (fs. 159 a 160 vta. y fs. 162).

II.5.  Mediante Acta de 19 de agosto de 2019 se notificó personalmente al funcionario policial José Antonio Copa Guzmán con el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación de 16 de agosto de 2019, para que se ponga a derecho y asuma defensa por presuntas faltas disciplinarias previstas en el art. 14 concordante con el art. 15 de la Ley 101, entregándole en mano propia copia del referido Requerimiento (fs. 189).

II.6.  Según Acta de Notificación personal de 19 de agosto de 2019, a horas 8:45 se citó personalmente al funcionario policial José Antonio Copa Guzmán con el  Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación de 16 de agosto de 2019, para que se presente a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, el miércoles 21 de agosto del referido año a horas 9:30 a.m., y preste su declaración informativa policial en calidad de denunciado en presencia de su abogado defensor, dentro del caso TJ-57/2019 por supuesta transgresión al art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley 101       (fs. 189).

II.7.  Formulario de Declaración Informativa del funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, de 21 de agosto de 2019 a horas 9:30, en la cual luego de la lectura de sus derechos se abstuvo de declarar (fs. 191).

II.8.  Informe Final 491/2019 con relación al caso TJ-57/2019 de 26 de agosto de 2019 emitido por el Funcionario Policial Asignado al caso Víctor Vidal Aramayo al Fiscal Policial de la DIDIPI, para que determine lo que corresponda, previo el análisis de las declaraciones informativas de funcionarios policiales, refiere que el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán faltó a su fuente laboral por más de cuatro días consecutivos y no presentó documentación que justifique su inasistencia a su fuente laboral, sólo informó los motivos de su inasistencia pero no presentó documentación de respaldo (fs. 215 a 218).

II.9.  Mediante memorial de 26 de agosto de 2019, José Antonio Copa Guzmán se apersonó ante el Fiscal Policial Hernán Gutiérrez Méndez y dio a conocer que el motivo de su inasistencia a su fuente laboral fue su delicado estado de salud, presentó en calidad de pruebas de descargo Copia Simple de AVC-04, cédula de identidad, papeleta de pago, certificado médico original emanado por Néstor Coca Patiño con matrícula C-3239 del cual se destaca el diagnóstico colecistitis aguda- apendicitis a descartar, oficio a la Dirección del Hospital Obrero pidiendo la homologación correspondiente de los servicios médicos particulares de acuerdo al certificado médico legal que presenta (fs. 221 a 227).

II.10.  Por Requerimiento conclusivo caso TJ-057/2019 de 26 de agosto de 2019 el Fiscal Policial Hernán Gutiérrez Méndez formuló acusación contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada como falta grave, prevista y sancionada por el art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, arguyendo que existen suficientes elementos de convicción para su procesamiento oral público y contradictorio, pidió se dicte auto inicial de proceso y posterior resolución sancionatoria contra el acusado (fs. 266 a 269). Requerimiento acusatorio con el que fue notificado personalmente el acusado José Antonio Copa Guzmán a horas 17:55 del 26 de agosto de 2019 firmando en constancia (fs. 266 a 270).

II.11.  Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, por la presunta transgresión del art. 14  numeral 9) de la Ley 101, concordante con el art. 15 de la misma Ley, señaló audiencia para el 29 de agosto de 2019, a horas 15:00 p.m.                (fs. 272). El referido Auto fue notificado al procesado José Antonio Copa Guzmán a horas 11:00 del 27 de agosto de 2019 quien firmó en constancia (fs. 273).

II.12. Mediante memorándum 0206/2019 se designó a Cornelio Villca Condori como abogado de oficio del procesado José Antonio Copa Guzmán, para que asuma defensa en la audiencia de 29 de agosto del referido año          (fs. 278).

II.13.  Acta de Audiencia del proceso oral 022/2019 llevado a cabo el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dentro del caso 056/2019 seguido contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, refiere en partes salientes que el procesado se encontraba asistido de su abogado José Luis Vargas defensa técnica quien refirió que no tiene excepciones e incidentes que plantear. Interrogado por los Vocales el procesado manifestó que el 13 de julio de 2019, fue destinado a la FELCV del Valle de Concepción de Tarija, al sentirse delicado de salud, fue a la Caja Nacional de Salud (CNS); sin embargo, no pudo lograr que le atendieran debido a que su AVC no se dio de baja en Oruro, al sentirse mal decidió trasladarse a Oruro donde tampoco logró que lo atendieran en la Caja debido a que le solicitaron la última papeleta de pago que se encontraba en Tarija, tuvo que acudir a un médico particular quien le habría recomendado reposo por siete días, y no comunicó a nadie sobre su viaje. Añadió que tiene doce años y ocho meses de antigüedad en su trabajo, que no está bien lo que hizo, pero al rechazarle la atención en la Caja y sentirse mal de salud, hizo prevalecer su salud porque cuenta con seis hijas y se trasladó a Oruro, debido a que no quería dejar a sus hijas sin seguro.

Asimismo, señaló que por Secretaría presentó la solicitud de homologación de la baja a la Caja Nacional de Salud, el AVC -04, el carnet, la boleta de pago y el certificado médico con el sello que está en trámite la homologación para recabar la baja médica; continúa refiriendo que el 15 de agosto se presentó en la FELCV de Tarija a disposición del Coronel Cordero, porque día antes le llamaron y le dijeron que el Coronel le estaba buscando y que tenía que presentarse en la FELCV, a quien le comunicó que estaba mal de salud, -desde el 15 de agosto de 2019 estuvo en la FELCV Central a disposición del Coronel Cordero-.

En la etapa de recepción de prueba testifical, la defensa señaló que no tenían pruebas testificales. Presentó exclusión probatoria sobre los informes de fs. 19, 20 21 y 74, alegando que deben ser sometidos a interrogatorio, previa consideración el Tribunal dispuso no ha lugar a la exclusión de la prueba documental cursante a fs. 19,20, 21 y 74 del cuaderno procesal.

A continuación en cumplimiento al art. 86 numeral 2) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la defensa presentó como prueba documental la cursante a fs. 212, a 217 del expediente original, entre otras la que refiere la solicitud de baja retroactiva a la CNS, asimismo presentó documental recientemente obtenida en original Certificado emitido por el Director del Hospital Obrero 4, Oscar Ayala López de Oruro, que acreditó que la solicitud del paciente Copa Guzmán José Antonio, está en trámite en la Comisión Regional de prestaciones con referencia a la baja médica particular y que ese trámite demora de dos a tres semanas más aún cuando el cuerpo colegiado se encuentra en paro médico indefinido; presentó certificado de la Trabajadora Social del Hospital Obrero dependiente de la CNS que refiere que el trámite de homologación de la certificación médica se encuentra en espera y pronunciamiento de dicha instancia. El Fiscal Policial solicitó exclusión probatoria respecto a las pruebas cursantes a fs. 214, 215, 216 y 217 por tratarse de fotocopias simples sin legalizar invocando el art. 86.7 de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario resolvió a lugar la exclusión probatoria.

En la etapa de presentación de pruebas materiales, la defensa manifestó que no tiene pruebas materiales para presentar.

Durante los alegatos en defensa material el procesado solicitó se le otorgue un plazo hasta que se emita la baja médica retroactiva que viene tramitando ante la Caja Nacional de Salud, que no pudo ser obtenida debido al paro de los médicos; pidió disculpas y manifestó su arrepentimiento por no haber comunicado y reiteró que faltó por motivos de salud.

Previos los alegatos finales se emitió la Resolución Sancionatoria de Baja Definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación, contra el procesado José Antonio Copa Guzmán (fs. 280 a 290 vta.).

II.14.  Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 032/2019 de 29 de agosto, que dispone la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, contra el procesado José Antonio Copa Guzmán, por transgresión del art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, quedando notificado con el Acta y advertido que tiene derecho a los recursos conforme corresponda en el art 96 de la Ley 101 (fs. 291 a 312 vta.).

II.15.  Por Resolución CRP-N° 270/2019 de 13 de septiembre (fotocopia legalizada) la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, autorizó la extensión de BAJA MÉDICA RETROACTIVA POR ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR A FAVOR DEL ASEGURADO JOSE ANTONIO COPA GUZMAN, DE FECHA 9/08/2019 AL 14/08/2019 = 6 DÍAS TIPIFICADA COMO ENFERMEDAD SOLO PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA LABORAL SIN DERECHO A REEMBOLSO. Con el fundamento entre otros que refiere:         “El certificado médico emitido por el Dr. Néstor A. Coca Patiño Médico Cirujano certifica que el paciente José Antonio Copa Guzmán fue atendido el 9 de agosto de 2019 presentando dolor intenso de tipo espasmódico en región de Hipocondrio Derecho y se solicita realizar otros estudios como ser ecografía para determinar un diagnóstico más certero, de la revisión realizada se DIAGNOSTICA: COLESISTITIS AGUDA con tratamiento de solución fisiológica, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, recomendando un reposo absoluto por 7 días cumpliendo medidas higiénicas a la espera de los resultados de la ecografía” (fs. 10 a 12).

II.16.  Representación de 7 de octubre de 2019, emitida por la Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, Susana Fernández Burgoa, que refiere que Daniela Córdova Itamari Secretaria del Departamento de Movimiento de Personal, le manifestó que José Antonio Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la mañana, que en horas de la tarde se constituyó nuevamente en el Comando Departamental de Policía donde la misma funcionaria le refirió que el señor Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la tarde, por lo que sugirió la notificación cedularia con la Resolución 032/2019 de 29 de agosto (fs. 403).

II.17. Cursan Actas de Notificación Cedularia con la “Resolución Administrativa de Primera Instancia 032/2019 de 29 de agosto” (sic), emitido por el Tribunal Disciplinario de Primera instancia, relacionado al caso                    TJ-057/2019 que sigue la Fiscalía Policial en contra José Antonio Copa Guzmán, fijadas en los tableros de informaciones del Comando Departamental de Policía y Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija a horas 17:17 y 17:50 del 7 de octubre de 2019 respectivamente, en presencia del testigo Grover Ariel Choque Sonco y la Oficial de Diligencias del referido Tribunal, Susana Fernández Burgoa (fs. 404 a 409).

II.18. Por Memorándum 2182/2019 de 4 de diciembre de 2019, emanado del Departamento de Personal, del Comando Departamental de Policía Tarija se hizo entrega del memorándum N. E. U.S.19/4369 de fecha 20 de noviembre de 2019, al Sargento Segundo Juan José Copa Guzmán quien fue sancionado con baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación) (fs. 9).

II.19.  Al no haberse interpuesto recurso alguno por parte del demandado, por Auto Ejecutorial 018/2019 de 15 de octubre el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, representado por Armando Javier Asturizaga Alcoreza en calidad de Presidente y Valentín Germán Aduviri Choque Secretario General ambos del referido Tribunal, dentro del caso                           TJ-057/2019, seguido por la DIDIPI y la Fiscalía Policial, en contra de José Antonio Copa Guzmán, declararon la ejecutoria de la Resolución 032/2019 de 29 de agosto y se dispuso la remisión del expediente ante el Comando General de la Policía Boliviana vía Tribunal Disciplinario Superior para fines de ejecución, cumplimiento y archivo (fs. 410 a 412).

II.20.  Por Decreto de 31 de octubre de 2019, Erik Jeant Millares Luna, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución 032/2019 de 29 de agosto emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, y dispuso que por Secretaría se eleve copia legalizada de la citada Resolución al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo del caso           (fs. 413). Asimismo, por nota de 18 de noviembre de 2019, remitió obrados a conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 414).

II.21. Consta de los Memorándums de 29 de agosto, 12 de noviembre y 15 de noviembre todos de 2019, que el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, continuó trabajando en el Comando Departamental de la Policía de Tarija hasta el 4 de diciembre de 2019, fecha en la que se le entregó su memorándum de destitución (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación; y, al trabajo; toda vez que: a) No fue notificado personalmente con la Resolución 032/2019 de 29 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, que dispuso la destitución de su fuente laboral por deserción, contrariamente fue notificado mediante cédula, contraviniendo el art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, coartando su derecho a recurrir e impugnar dicha Resolución; b) La referida Resolución, no fundamentó ni motivó congruentemente; no tomó en cuenta los motivos por los que faltó a su fuente laboral debido a su delicado estado de salud, ni valoró las pruebas de descargo presentadas para justificar su inasistencia; y,       c) Por su parte el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana vulneró los mismos derechos, al haber ejecutoriado la referida Resolución 032/2019. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga que:          1) Se proceda a una legal y correcta notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019; se deje sin efecto la misma, debido a que no se procedió conforme a ley ni a las reglas jurisprudenciales, ya que no se le notificó personalmente; y, se emita nueva Resolución en estricto apego a la normativa vigente; 2) La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, proceda a la inmediata reincorporación al servicio activo en el mismo destino laboral del cual fue desafectado; y, 3) Se proceda a la cancelación de sus haberes devengados desde la suspensión temporal, hasta el momento efectivo de su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes aspectos: i) Flexibilidad del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor; ii) Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Flexibilidad del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

Sobre el tema en particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, entre otras, en su Fundamento Jurídico II.3, estableció:

De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del  COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria.

A ello se suma, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional, por medio de sus Salas Plenas -conforme a lo previsto en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial- cuentan con la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y salas, que atenderán durante la cuarentena, dispuesta por el DS 4200, dejando al libre albedrío de cada departamento el rol de su autodeterminación, en cuanto al funcionamiento y cómputo de plazos.

En ese sentido, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitida por el mencionado Tribunal, señaló que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre en estado de excepción de declaratoria de cuarentena total, ya que esta situación de emergencia se constituyó en un hecho fortuito o de fuerza mayor que escapa a la buena voluntad de las personas impidiendo ejercer de forma plena sus derechos, justamente por la limitante del desplazamiento de personas, transporte, además de la suspensión de las labores judiciales.

En ese marco, en el departamento de La Paz, mediante la “Circular 17/2020-SP-TDJLP” se tiene que las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, Fundamento Jurídico III.4, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que estableció importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…)

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

…respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación; y, al trabajo; toda vez que: a) No fue notificado personalmente con la Resolución 032/2019 de 29 de agosto emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Tarija, que dispuso la destitución de su fuente laboral por deserción, contrariamente fue notificado mediante cédula, contraviniendo el art. 54 de la Ley 101, coartando su derecho a recurrir e impugnar dicha Resolución; b) La referida Resolución, no fundamentó ni motivó congruentemente; no tomó en cuenta los motivos por los que faltó a su fuente laboral debido a su delicado estado de salud, ni valoró las pruebas de descargo presentadas para justificar su inasistencia; y, c) Por su parte el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana vulneró los mismos derechos, al haber ejecutoriado la Resolución 032/2019 de 29 de agosto.

Con carácter previo, resulta imprescindible tomar en cuenta la posibilidad de la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, debiendo puntualizar que si bien esa acción de defensa pone como presupuesto de procedencia el cumplimiento imperativo del plazo de caducidad de seis meses para su interposición; empero, la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al tema en cuestión, ha establecido que ante cualquier circunstancia en que por fuerza mayor o de otra índole -que debe ser analizado en cada caso de acuerdo a la situación fáctica que se presente- la parte peticionante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad establecido, la misma debe ser tomada en cuenta -se reitera- en función a la particularidad y relevancia de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto;           es decir, que el plazo no exceda de un tiempo razonable, y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado, debiendo tenerse en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, en el caso presente, se tiene que el impetrante de tutela, fue notificado con la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto, el 7 de octubre del mismo año, por lo que realizando el cómputo de los seis meses, el plazo para interponer la presente acción de defensa fenecía el 7 de abril de 2020; empero, se debe considerar que por la situación extraordinaria del desencadenamiento no previsto de la pandemia por el COVID-19, a raíz de la cual se determinó inicialmente una cuarentena rígida en todo el territorio nacional, que posteriormente fue siendo modificada de acuerdo a la incidencia de contagios en cada región del país; por lo que, las actividades jurisdiccionales no se desarrollaron con total normalidad; específicamente, en el caso del departamento de La Paz, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del mismo año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional; en el caso del departamento de La Paz, las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año.

Tomando en cuenta que el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 18 de junio de 2020, es decir a los tres días de haberse reanudado los plazos; por consiguiente -bajo esa aclaración-, y realizando el cómputo correspondiente, se puede establecer que la acción de amparo interpuesta por el peticionante de tutela fue realizada dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar; por consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela.

En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra el ahora accionante, por transgresión del art. 14. numeral 9) en relación con el art. 15, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y haber incurrido en la falta grave de deserción al no asistir a su fuente de trabajo, o no haberse presentado a realizar su servicio los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2019, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija emitió la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto, disponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, determinación que le fue notificada mediante cédula el 7 de octubre de 2019; posteriormente el 4 de diciembre de 2019 fue notificado con el memorándum de destitución.

III.3.1. En relación a la primera problemática, referida a que no fue notificado personalmente con la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Tarija, y contrariamente fue notificado mediante cédula, contraviniendo el art. 54 de la Ley 101, coartándole así su derecho a recurrir e impugnar dicha Resolución.

Al respecto, de antecedentes se tiene que una vez pronunciada la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto, la Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental realizó la representación de 7 de octubre de 2019 ante el Presidente de dicho Tribunal, señalando que se constituyó al Comando Departamental en busca del accionante a objeto de notificarle, tomando contacto con Daniela Córdova Itamari, Secretaria del Departamento de Movimiento de Personal, quien le manifestó que José Antonio Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la mañana, y en horas de la tarde se constituyó nuevamente en el Comando Departamental de Policía donde la misma funcionaria le refirió que Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la tarde; por lo que solicitó realizar la notificación cedularia con la referida Resolución (Conclusión II.16). Luego, a través de las Actas de Notificación Cedularia de la misma fecha fijó la cédula en los tableros de informaciones del Comando Departamental de Policía y Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija a horas 17:17 y 17:50, respectivamente, en presencia del testigo Grover Ariel Choque Sonco (Conclusión II.17).

De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el impetrante de tutela fue notificado directamente por la Oficial de Diligencias demandada con la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto mediante cédula el 7 de octubre del mismo año, en los tableros del Comando Departamental de Policía y Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, sin que el Tribunal Disciplinario Departamental haya efectuado previamente la autorización conforme disponen los arts. 37 y 54 de la LRDPB. Es preciso tener presente que la notificación practicada mediante cédula, al margen de las normas citadas precedentemente, vulnera el debido proceso conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, si bien la Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental realizó la representación de 7 de octubre de 2019 ante el Presidente de dicho Tribunal, señalando que el accionante no fue habido; sin embargo, omitiendo el trámite previo de la autorización, el mismo día practicó directamente la diligencia de notificación cedularia, diligencia que fue considerada para declarar la ejecutoria de la referida Resolución; extremo que evidentemente no permitió al ahora accionante tener un conocimiento efectivo de la resolución sancionatoria, lo cual provocó su indefensión, con la consecuencia de no haber podido realizar un ejercicio pleno de su derecho a la defensa, que por mandato constitucional tienen carácter inviolable.

En ese sentido, la comunicación efectiva de todas las actuaciones procesales y más aún de las resoluciones que ponen fin al proceso, no solo tiene el fin de cumplir formalidades legales, sino también permiten que se dé cumplimiento a principios constitucionales que fundamentan la jurisdicción ordinaria, como los de publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso; en tal sentido las autoridades demandadas, en observancia del principio de inviolabilidad del derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, se encontraban obligadas a garantizar que el accionante tenga un conocimiento efectivo de la resolución sancionatoria, mediante su notificación que cumpla con el debido proceso; requisito procesal que se tornaba aún más exigente, en consideración a que la notificación defectuosa advertida impidió que pueda ejercer su derecho a la defensa; por ello, ésta jurisdicción constitucional encuentra evidente la denuncia sobre este motivo, correspondiendo conceder la tutela, por consiguiente la nulidad de los actuados hasta el vicio más antiguo.

III.3.2. Respecto a la segunda y tercera problemáticas, sobre que la referida Resolución, no fundamentó ni motivó congruentemente; no tomó en cuenta los motivos por los que faltó a su fuente laboral debido a su delicado estado de salud, ni valoró las pruebas de descargo presentadas para justificar su inasistencia; y, que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana ejecutorió la Resolución Administrativa 032/2019 de 29 de agosto; corresponde dejar establecido que en consideración a lo resuelto en la primera problemática planteada, en la cual se concluyó disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ya no amerita pronunciamiento respecto de estas problemáticas identificadas porque resulta innecesaria; por tal motivo, corresponde denegar su tutela.

En ese marco, cabe precisar que respecto a la invocación de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; y, al trabajo, efectuada por accionante, es un aspecto que debe ser ponderado por la jurisdicción administrativa como efecto de lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que al haberse concedido la tutela respecto a la nulidad de la notificación cedularia incorrecta, el accionante podrá recurrir ante el Tribunal de alzada, una vez se proceda a su correcta notificación; criterio que también es aplicable respecto de José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora codemandado; motivo por el cual se debe denegar la tutela en cuanto a estos derechos.

Finalmente, en cuanto a Norah Rocío Hoyos Velásquez, Secretaria del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; este Tribunal encuentra que no vulneró los derechos denunciados, razón por la que corresponde denegar la tutela por falta de legitimidad pasiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 153/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación Marco Antonio Ballón Terrazas, Fernando Gardeazabal, Remberto Aguilar Quispe, y Aldo Morales Flores, Presidente, Primer Vocal, Segundo Vocal, y Oficial de Diligencias, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; por la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° DISPONER la nulidad de obrados hasta que el referido Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, dentro del marco del debido proceso y en cumplimiento y observancia de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, notifique en forma correcta; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0293/2022-S1 (viene de la pág. 21).

3° DENEGAR la tutela, con relación al derecho a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, y, al  trabajo; y, así como respecto a, Norah Rocío Hoyos Velásquez, Secretaria del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; y, José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.