SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: i) Son asociados legalmente inscritos de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., empero fueron exclu
Asimismo, en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el abogado de los accionantes en respuesta a la interrogante del Juez de garantías referente a que si fueron notificados con el fallo del Comité Sumariante o Disciplinario; respondió que no, que solo se les dio la “apertura” (haciendo referencia a un proceso) a cargo de un Comité Sumariante, por lo que acudieron de forma verbal y escrita a la Cooperativa demandada para saber quiénes son los componentes de ese tribunal y ante quienes debían asumir defensa, pero no hubo una respuesta, ni mucho menos una notificación.
I.2.2. Informe de los demandados
Jhonny Quito Acarapi, ex y Dionicia Quito Romero, actual Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. a través de su abogado, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) Los ahora demandantes de tutela no establecieron cuál es el acto u omisión lesivo de derechos, puesto que solo se limitaron a hacer una relación de supuestos derechos restringidos, por lo que no cumplieron lo determinado en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese entendido debería haberse rechazado in límine la presente acción tutelar; b) No se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, con relación a Jhonny Quito Acarapi dado que fue la asamblea de la precitada Cooperativa, como autoridad máxima, de acuerdo al Estatuto Orgánico y al Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., la que decidió la suspensión de los ahora accionantes el 19 de octubre de 2020, y no así el nombrado; por lo que debió de plantearse la presente acción contra toda la asamblea, y no así contra una sola persona; c) En relación a la legitimación pasiva de Dionicia Quito Romero, si bien en la actualidad es Presidenta del Concejo de Administración de la entidad demandada, en el momento aludido por los ahora demandantes, era miembro del Tribunal Disciplinario, mismo que estaba conformado por tres personas por lo que correspondía dirigirse la acción contra todos los miembros, y no solo contra una, en ese entendido tampoco se cumplió con dicho requisito; d) Existen imprecisiones en el planteamiento de los solicitantes de tutela, puesto que estos fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020, el 31 del mismo mes y año, por tanto no estuvieron en indefensión ni se vulneró el debido proceso; e) Una vez iniciado el proceso sumario administrativo, se estableció la apertura del término probatorio de veinte días hábiles, computables a partir de la notificación de dicho Auto, con la advertencia que en caso de no presentar pruebas de descargo se emitiría la resolución correspondiente, aspecto que conocían los ahora accionantes; no obstante, de manera deliberada, los referidos no se presentaron; f) Patricio Mamani se apersonó ante ese Tribunal Disciplinario y declaró que junto a los cuatro accionantes “…decidían a quienes repartían el mineral…” (sic), por lo que con esa prueba solo quedaba -al referido Tribunal- emitir informe y resolución final; g) Los demandantes de tutela señalaron que no tendrían conocimiento del proceso sumario, empero, Braulio Salcedo Condori (hoy accionante) se apersonó mediante memorial el 4 de diciembre de ese mismo año, solicitando su exclusión del proceso disciplinario; de igual manera Danny Manuel Acarapi Beltrán, presentó escrito el 30 de noviembre de 2020, peticionando la reincorporación a su trabajo, mereciendo como respuesta de parte de Dionicia Quito Romero (demandada) que espere a que concluya el proceso; y, h) En asamblea general extraordinaria de 7 de diciembre de igual año se determinó la expulsión de los cuatro impetrantes de tutela, con veinticinco votos a favor de esta decisión, y seis en contra, por lo que la expulsión fue contundente; por consiguiente, no existió vulneración al debido proceso, siendo además que todas las notificaciones fueron efectuadas según procedimiento del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L.; e, i) Respecto a que habrían acudido a distintas instancias, como la CONCOBOL, dicho argumento no procede porque se encontraban en un proceso interno ante el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa demandada, así lo establece la normativa interna, que en el art. 67 del aludido Estatuto Orgánico determinó el procedimiento a seguir para apelar la decisión de la asamblea general, aspecto que no fue cumplido por los peticionantes de tutela.
Asimismo, en respuesta a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías con relación a si se puso en conocimiento de los accionantes el Auto de clausura del término probatorio -no indica fecha-; el abogado de la parte demandada manifestó que la asamblea es la que tiene que poner en conocimiento de los procesados dicho extremo, no siendo competencia de las autoridades demandadas; no obstante, se les llamó a los solicitantes de tutela a una reunión, sin embargo ellos abandonaron la misma, por lo que no escucharon, aunque tiene entendido que es de conocimiento público a través de una radio emisora.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) Declarar nulo y sin efecto legal, el proceso sumario administrativo seguido por el Comité Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. contra los accionantes donde se dispuso su expulsión; 2) Que la Cooperativa señalada, a través de los ahora demandados -como autoridades máximas de esta- nombren un Comité Disciplinario a efectos de tratar, juzgar y dilucidar la denuncia a la cual hicieron referencia; y, 3) La reincorporación de los ahora peticionantes de tutela, en su condición de socios de la mencionada Cooperativa, considerando que el proceso administrativo en su contra fue anulado. Por otra parte, declararon “improbada” -lo correcto es denegó la tutela- respecto a la solicitud de restitución de los dividendos correspondientes desde octubre del año 2020 a la fecha, puesto que dicha situación deberá dilucidarse por el Comité Disciplinario que será quien emita el nuevo fallo, determinando además la expulsión o no de los ahora demandantes. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte demandada en la presente audiencia, manifestó que existiría un Comité Disciplinario debidamente identificado, el cual era de conocimiento de los ahora accionantes; sin embargo, a efectos de la certeza jurídica que deben tener las personas ahora accionantes, debió haberse nombrado de manera concreta a un Comité Disciplinario específico para el juzgamiento del proceso disciplinario administrativo de los ahora accionantes a efectos que estos tengan un convicción del tribunal al cual deberían apersonarse para asumir defensa; de lo cual se establece que en el presente caso, no existe autoridad competente para juzgarlos; ii) Si bien se emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo; sin embargo, en ese fallo no se señaló ante qué autoridad o qué persona se tenían que presentar las pruebas de descargo, situación que devino porque no se conformó un Comité Disciplinario a efecto de juzgar a los ahora accionantes; iii) El Auto de clausura del término probatorio de 2 de diciembre de 2020 emitido, habría sido notificado a los accionantes mediante cédula en Secretaría del campamento de la Cooperativa demandada, lugar del cual los demandantes de tutela fueron expulsados a través de Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 aspecto que hace ilógica la efectividad de la diligencia, por lo que debe declarársela nula de puro derecho, en consideración a que los mencionados no tuvieron conocimiento del citado Auto de clausura y si bien se habría convocado a una asamblea que sería de conocimiento público, toda notificación que termina con un proceso administrativo debe ser realizada de manera personal o mediante cédula en el domicilio real de los procesados, a efectos que estos puedan hacer uso del derecho constitucional de impugnación o apelación ante el Tribunal de alzada, situación que no ha sido cumplida en el caso presente vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, a ser oídos y escuchados ante un tribunal imparcial y acceso a la justicia; iv) Respecto a la lesión del derecho al trabajo de los demandantes de tutela, este fue trasgredido a través de la emisión de los Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020, mismos que dispusieron la suspensión temporal de sus funciones y del derecho al trabajo, aún más luego de haberse emitido el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo; por lo que, de manera adelantada, apresurada y sin haberse concluido un proceso administrativo ante la autoridad competente, se habría comunicado a los ahora peticionantes de tutela la expulsión de la Cooperativa sin haber concluido con el término probatorio, lesionando de esta manera el derecho al trabajo de los prenombrados; y, v) En relación al derecho a la petición, la parte accionante aludió haber presentado unas notas ante la autoridad demandada, empero la misma habría dado respuesta escrita, explicando los motivos por los cuales no se estaría dando una contestación a la solicitud, por lo que las notas señaladas fueron respondidas.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la constitución del Tribunal o Comité Disciplinario, teniendo en cuenta que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., establece a la autoridad competente a un tribunal disciplinario, y no así a un Comité.
El Juez de garantías aclaró señalando que corresponde nombrarse a un “Tribunal Disciplinario” de acuerdo a lo previsto en el art. 65 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Mineral Aurífera “Señor de Mayo” R. L., debiendo seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Cooperativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020 -con cargo de recepción por parte de Max Bonilla Figueredo, hoy coaccionante, del 31 de ese mismo mes y año- en el cual se indica que: “…la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Aurífera ‘Señor de Mayo R. L.’ ha determinado la expulsión de la cooperativa a los asociados: Max Bonilla Figueredo en su condición de Ex Presidente del Consejo de Vigilancia, Braulio Salcedo Condori, en su condición de Ex Secretario del Consejo de Vigilancia, Danny Manuel Acarapi Beltrán, en su condición de Ex Secretario General del Consejo de Administración, y Policarpio Quispe Acarapi, en su condición de Vocal del Consejo de Vigilancia (…) En consecuencia en cumplimiento a los Memorandum’s, en fecha 20 de octubre de 2020 que sirvieron de aviso y notificación, el Comité Sumariante, con las atribuciones y facultades que nos otorga el Estatuto Orgánico y su Reglamento se APERTURA DE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO” (sic [fs. 134]).
II.2. Consta nota de 20 de octubre de 2020 dirigida a la Presidenta, Secretario y Vocal, todos del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., por la cual se señaló que: “En cumplimiento de la resolución adoptada en la Asamblea de Emergencia, que se ha convertido en Asamblea Extraordinaria, de fecha 19 de Octubre de 2020; expresamente se ha determinado la suspensión temporal de los asociados (…) al efecto se INSTRUYE ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO O PROCESO PREVIO SUMARIO INFORMATIVO INTERNO, al Tribunal disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera ‘Señor de Mayo’ R. L., en contra de todos los asociadas y asociados involucrados” (sic [fs. 131]).
II.3. Consta el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. (fs. 144 a 164).
II.4. Cursa Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. (fs. 165 a 182).
II.5. Constan las siguientes notas de: a) 30 de noviembre de 2020 de parte de Danny Manuel Acarapi Beltrán dirigida al Presidente del Consejo de Administración y al Tribunal Disciplinario de la Cooperativa “Señor de Mayo” R.L., con la referencia “Solicitud de Incorporación al trabajo” (fs. 58); b) 1 de diciembre de igual año suscrita por Policarpio Quispe Acarapi destinada a Jhonny Quito Acarapi Expresidente del nombrado Consejo -ahora demandado- con la referencia “SOLICITO REINCORPORACIÓN AL TRABAJO” (fs. 56); c) 6 del mes y año indicados emitida por Max Bonilla Figueredo dirigida a la aludida autoridad demandada, con la referencia “Su contenido” (fs. 57); d) 2 de idéntico mes y año firmada por todos los accionantes a nombre del Expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada pidiendo: 1) Su reincorporación inmediata a su trabajo, 2) Se aclare sobre la ilegal apertura del proceso sumario instaurado en su contra, 3) Se informe los nombres y la composición del Tribunal Disciplinario o de Honor de la Cooperativa demandada, 4) Se informe o certifique si “MAGDALENA CRUZ Q.” es asociada de la mencionada entidad con registro en la AFCOOP, 5) Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección de los miembros del Tribunal Disciplinario; 6) Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección y posesión de Consejo de Administración y Vigilancia gestión 2019; y, 7) Se extienda fotocopias de las planillas de liquidación de producción y balances de excedentes de percepción; escrito que fue presentado con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene del Acta Notarial 145/2020 de 10 de diciembre (fs. 47 a 55); y, e) 22 del mes y año señalados, suscrita por todos los peticionantes de tutela dirigida a Dionicia Quito Romero, actual Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. -hoy demandada- con la referencia “REITERA PETICIONES Y ANUNCIA ACCIONES CONSTITUCIONALES DE DEFENSA”, la cual fue presentada también con la intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene del Acta Notarial 154/2020 de similar data (fs. 40 a 46 vta.).
II.6. Cursa nota de 8 de enero de 2021 emitida por Dionicia Quito Romero, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R. L. dirigida a Danny “Daniel” -lo correcto es Manuel- Acarapi Beltrán, Policarpio Quispe Acarapi, Max Bonilla Figueredo y Braulio Salcedo Condori con la referencia de “RESPUESTA A PETICIONES Y ANUNCIO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE DEFENSA” (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia; alegando que la Cooperativa Aurífera “Señor de Mayo” R. L. demandada, emitió Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 de 20 de octubre de suspensión temporal, alejándoles de su fuente de trabajo, para luego notificarles con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de igual mes y año, el 31 del referido mes y año, sin identificar a los miembros del supuesto “Comité Sumariante” y expulsándolos de manera adelantada; por lo que, a través de notas presentadas el 30 de noviembre; y, 1, 7, 10 y 22 de diciembre de 2020 solicitaron la reincorporación a su trabajo como informes respecto a su proceso administrativo disciplinario, empero, los ahora demandados solo emitieron una nota de 8 de enero de 2021, sin responder de manera específica lo peticionado.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre el intitulado, la SCP 0464/2020-S2 de 22 de septiembre, haciendo cita de la SCP 1505/2014 de 16 de julio, y esta a su vez de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, emitida por el anterior Tribunal Constitucional -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos claros cuando se trata de casos en los cuales, a momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido, o tienen la posibilidad de pronunciarse en su decisión, por lo que, al estar pendiente en su resolución, estos casos se excluyen de las excepciones al principio de subsidiariedad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La excepción al principio de subsidiariedad en este mecanismo constitucional
Al respecto la SCP 1365/2022-S2 de 10 de octubre, señaló que: “Sobre este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: ‘…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: «…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable» (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)’.
Asimismo, la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: ‘Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral’.
Por su parte, la SCP 0634/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: ‘…en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado…’.
Sobre el particular, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente razonamiento: ‘…es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad’.
La SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: ‘…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El debido proceso y su triple dimensión
Respecto al intitulado, la SCP 0078/2018-S1 de 23 de marzo, indicó: “En relación al debido proceso, la SCP 0945/2016-S2 de 7 de octubre, señalo: ‘Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»’” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en la SCP 0830/2016-S2 de 12 de septiembre, se indicó que: “‘…la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; (…).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y en referencia a la separación o expulsión de miembros de asociaciones, a través de la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre el mismo tema señaló: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal en una problemática donde se denunciaba la imposición de una sanción sin la existencia de un proceso previo, en la SC 1787/2011-R de 7 de noviembre determinó que el ‘El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Marco normativo de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L.
La jurisprudencia constitucional ya desarrolló, en casos similares, el marco normativo de cooperativas mineras, y su procedimiento en relación con la Ley 356 y su Reglamento, es así que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., estableció el procedimiento para la “Pérdida de Calidad de asociada y asociado”; en ese entendido, dicho Estatuto en su art. 16 precisó que: “I. La calidad de los asociados se pierde por las siguientes causas, de conformidad al Art. 34 de la LEY GENERAL DE COOPERATIVAS:
1) Por renuncia voluntaria.
2) Por exclusión
3) Expulsión
4) Por abandono
5) Extinción de la personalidad jurídica
6) Muerte” (negrillas añadidas).
Asimismo, respecto a la exclusión de asociadas y asociados, el numeral 2, parágrafo I de dicho artículo estableció que: “La exclusión de una asociada o asociado será determinado, en los siguientes casos:
a) Por actuar en forma contraria a los intereses de la cooperativa o cometer actos que repercutan en contra del buen prestigio de la cooperativa de asociados.
b) Por negarse a cumplir con sus aportaciones u obligaciones contraídas con la cooperativa, así como prestar sus servicios conforme disponga la asamblea general y los concejos directivos, salvo casos justificados.
c) Por incumplimiento reiterado a las disposiciones estatutarias de y de los consejos directivos”.
En lo relativo a la “expulsión”, el numeral 3 del mismo artículo indicó que: “La expulsión procederá en las siguientes causales:
a) Por dedicarse al rescate y desvió clandestino de minerales y ocultación de la producción.
b) Por negociar con los artículos, insumos, herramientas y otro que adquiera la cooperativa.
c) Por usar los recursos económicos de la cooperativa en fondos no autorizados por la asamblea general y el presente estatuto, salvo casos excepcionales de extrema necesidad.
d) Por realizar actividades que causen daño al patrimonio social, la honorabilidad de los Consejos, de los asociados y el prestigio de la cooperativa.
e) Por efectuar una labor divisionista o violentar la unidad de la cooperativa, antes de manifestarse sobre cualquier problema en la Asamblea General.
f) Por ingresar a otro tipo de sociedad y/o cooperativa minera de la misma actividad”.
En lo relativo al procedimiento sancionador de exclusión y expulsión, el art. 16.II del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. indicó que: “La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo proceso sumaria ante el Tribunal Disciplinario, bajo el siguiente procedimiento
1. Etapa de iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.
2. Etapa de tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.
3. Etapa de terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal Disciplinario en el plazo de diez (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado.
4. En caso de imponerse sanción esta deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y Cédula de Identidad; se remitirán actuados en el término de 10 (diez) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevará ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión; y para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomadas por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes”.
En ese mismo sentido, el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. en su art. 9, determina que: “La exclusión y/o expulsión de un socio por causas graves y gravísimas será sometido a un proceso sumario informativo previa conformación de un Tribunal de Honor elegido en Asamblea general ordinaria de socios, el cual estará conformado por tres socios de base y sus actos están sujetos a los dispuesto en el Estatuto Orgánico Artículo 16 numeral 2. Posteriormente la comisión evaluará los descargos y denuncias presentadas para emitir su informe en el plazo de 10 días a la asamblea general de socios, para que esta disponga por mayoría de dos tercios la sanción y/exclusión, expulsión del socio…” (las negrillas son nuestras).
Bajo este entendimiento, y en esa misma línea, el art. 21 del Reglamento de la Ley 356 aprobado por Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014 determinó una definición a los términos que hacen referencia a la “Pérdida de la Calidad de asociada o asociado”; en ese entendido, dicha norma en sus incs. b) y c) señala: “b) Exclusión: Es la suspensión temporal de los derechos de las asociadas y asociados por causas previstas en los estatutos orgánicos y reglamentos, previo sumario proceso por un Tribunal Disciplinario o de Honor, cuya Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia. La decisión de suspensión temporal deberá ser adoptada por el Consejo de Administración y podrá ser apelada ante la Asamblea; y, c) Expulsión: Es la pérdida definitiva de la calidad de asociada y asociado, por causas establecidas en los estatutos orgánicos y reglamentos internos de cada Cooperativa, determinada en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor. La Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejo de Administración y Vigilancia: la decisión final será tomada por dos terceras partes de la Asamblea General, quien determinará la reposición del daño y la eliminación definitiva de la nómina de asociadas y asociadas de la Cooperativa, e instruirá su comunicación a la AFCOOP” (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.5. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
La SCP 0807/2021-S2 de 12 de noviembre, señaló que: “Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: ‘En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la «pretensión» de las partes en relación al citado acto’” (las negrillas fueron añadidas).
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó la vulneración de sus sus derechos al trabajo, a la petición y al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia; señalando que en su calidad de socios y miembros de los Comités de Vigilancia y Administración de la Cooperativa Aurífera “Señor de Mayo” R.L. les notificaron con los Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 de 20 de octubre de suspensión temporal, impidiéndoles de esta manera el ingreso a su fuente laboral; para en forma posterior notificarles con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de igual mes, pero sin identificar los cargos de quienes rubricaron el mismo, haciendo referencia incluso a un supuesto “Comité Sumariante” y que se habría tomado la decisión de su expulsión definitiva; a raíz de esto es que a través de notas presentadas el 30 de noviembre; y, 1, 7, 10 y 22 de diciembre de igual año, solicitaron a las autoridades demandadas, la reincorporación a sus fuentes laborales, como la información y copias legalizadas del acta de la asamblea extraordinaria que habría decidido su expulsión, mereciendo como respuesta la nota de 8 de enero de 2021, por la cual la ahora Presidenta del Consejo de Administración demandada manifestó que deben formular su solicitud “ante la instancia correspondiente”.
Antes de entrar en revisión del caso traído en revisión corresponde analizar respecto al cumplimiento formal del principio de subsidiariedad que opera en la jurisdicción constitucional; en ese entendido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; no obstante a este categórico, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a este regla que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, cuando la protección pueda resultar tardía; o bien, exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; de lo señalado, en el presente caso se tiene que los ahora accionantes denuncian que fueron suspendidos temporalmente, y luego expulsados sin previo proceso, de allí que si bien se tiene que fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo el 31 de octubre de 2021 (Conclusión II.1); no obstante, en este mismo actuado se les comunicó que la asamblea extraordinaria ya hubiese determinado su expulsión de la Cooperativa Aurífera “Señor de Mayo” R.L., aspecto que fue aclarado en el memorial de subsanación de 9 de abril de 2021 presentado por los hoy demandantes señalando que “…la protección puede ser tardía, máxime cuando la actividad laboral que desarrollábamos en esta cooperativa es el único sostén económico de nuestras familias, por lo que a la fecha a ya 5 meses de ser [v]otados de forma ilegal…” (sic [fs. 90 vta.]), hecho que generaría un daño irreparable o irremediable, puesto que los accionantes ya habrían sido expulsados sin un previo proceso, en tal sentido, tal actuación se constituye en una excepción al principio de subsidiariedad, como en líneas precedentes se manifestó, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto.
Ahora bien, en el presente caso se tiene señalada la presunta lesión tanto del derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al trabajo, por una supuesta expulsión a través de un proceso administrativo disciplinario, como el derecho a la petición por la respuesta incompleta de las diversas peticiones realizadas por los ahora accionantes a través de notas formuladas el 30 de noviembre; y, 1, 6, 10 y 22 de diciembre de 2020; en ese entendido, concierne desarrollar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno al debido proceso, y al derecho de petición.
En relación al debido proceso, cabe traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, mismo que desarrolló su triple dimensión señalando que el debido proceso, en suma, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales; en consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular; de lo señalado, en el presente caso se tiene que los accionantes fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020 -mismo que fue recibido por los peticionante de tutela el 31 de mismo mes y año- señalando que en la asamblea extraordinaria se habría determinado su “expulsión” (Conclusión II.1), hecho que provendría de la nota instructiva de 20 de idéntico mes y año por la cual se determinó la “suspensión temporal” de los accionante ya referidos (Conclusión II.2).
Al respecto de esta última nota instructiva, de acuerdo al art. 21 de Ley 356 el término de “exclusión” engloba el concepto de “suspensión temporal de los derechos de las asociadas y asociados”, aspecto que, de acuerdo al marco normativo de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, correspondería determinarse a través de un procedimiento sancionador con las etapas de iniciación, tramitación y terminación, hecho que no fue demostrado por la parte ahora demandada, siendo además que incluso existe un término de diez días calendario, para que en caso de exclusión, la parte a ser sancionada pueda elevar ante la asamblea general extraordinaria un recurso de apelación, extremo que no fue identificado dentro del proceso, puesto que además dicho instructivo es de 20 de octubre de 2020, y el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo -donde además se señala que se determinó la “expulsión” de los accionantes- es de 23 de referido mes y año, es decir, sin dejar transcurrir ese tiempo de diez días calendario para que la parte hoy accionante pueda presentar la apelación ante la asamblea ya referida, aspecto que va en contra del debido proceso, que se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, en este caso del preceptuado en el propio Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la citada Cooperativa.
En esa misma línea, en el Auto Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020 señaló que la asamblea extraordinaria de Socios de la ya mencionada Cooperativa ya habría determinado la “expulsión” de los hoy demandantes (Conclusión II.1), no obstante, sin haber dado la oportunidad del derecho a la defensa de los ahora accionantes, ni haber seguido el procedimiento preceptuado en el Estatuto Orgánico de la ya mencionada Cooperativa, que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución Constitucional, para el caso de expulsión se tiene de las etapas de iniciación, tramitación y terminación, con los plazos claramente establecidos, y las competencias otorgadas al Tribunal Disciplinario, es decir, se cuenta con todo un diseño institucional dentro de este marco para poder garantizar un debido proceso de los que vayan a ser sancionados, por lo que no puede obviarse este tipo de mecanismos solo con el argumento que la decisión se la habría tomado en la asamblea extraordinaria, en ese entendido, este tipo de hechos afrenta contra el debido proceso, el cual se basa en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso y que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico estableciendo con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición; en el caso concreto, en el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, instituyendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular, en este caso, de lo determinado en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L.
Respecto al derecho a la petición, el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución Constitucional estableció la diferencia procesal entre la impugnación dentro del proceso administrativo como el derecho a la petición como derecho autónomo como tal; de lo referido, cabe realizar la diferenciación clara y específica de lo solicitado por los ahora accionantes, teniendo en cuenta la existencia de un proceso administrativo que trató tanto su exclusión como su expulsión, como consecuencia el alejamiento de la cooperativa señalada.
Respecto a las notas de 30 de noviembre, 1 y 7 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3) presentadas por Policarpio Quispe Acarapi, Danny Manuel Acarapi Beltrán y Max Bonilla Figueredo al entonces Presidente de Administración y al Tribunal Disciplinario de la Cooperativa “Señor de Mayo” R.L., solicitando su reincorporación a su fuente laboral a dicha Cooperativa, son peticiones que se enmarcan dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, pues de este va a emerger la decisión en específico de su reincorporación o no a sus fuentes de trabajo, por lo que no corresponde su tratativa a través del derecho a la petición, por consiguiente, la nota de 8 de enero de 2021 emitida por Dionicia Quito Romero, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L. (Conclusión II.4), en la cual hace referencia a que la petición debe formularse ante la instancia pertinente, cumple con el derecho de petición antes aludido.
Ahora bien, en relación a las notas de 2 y 22 de diciembre de 2022, presentadas con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz el 10 y 22 de igual mes y año, conforme se tiene de las Actas Notariales 145/2020 de 10 de idéntico mes y 154/2020 de 22 de similar mes (Conclusión II.3), a través de las cuales los accionantes solicitaron lo siguiente: i) Reincorporación inmediata a su trabajo; ii) Se aclare sobre la ilegal apertura del proceso sumario instaurado en su contra, iii) Se informe los nombres y la composición del Tribunal Disciplinario o de Honor de la Cooperativa demandada; iv) Se informe o certifique si “MAGDALENA CRUZ Q.” es asociada de la mencionada entidad con registro en la AFCOOP, v) Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección de los miembros del Tribunal Disciplinario; vi) Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección y posesión de Consejo de Administración y Vigilancia gestión 2019; y, vii) Se extienda fotocopias de las planillas de liquidación de producción y balances de excedentes de percepción que se indica; si bien tanto los incs. i) y ii) corresponden al proceso administrativo disciplinario; no obstante, las demás peticiones contenidas en los incs. iii), iv), v), vi) y vii) sí son consideradas peticiones que debieron ser respondidas de manera específica y autónoma de acuerdo al derecho de petición que está reconocido en el art. 24 de la CPE, y no como refirió la ahora demandada a través de nota de 8 de enero de 2021 condicionando la satisfacción de dichas respuestas a los mecanismos establecidos en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa antes mencionada, por lo que al no haberse contestado de manera específica dicho puntos, se evidencia una vulneración al derecho de petición alegados por los ahora demandantes.
Por lo expuesto, se puede evidenciar la vulneración respecto al derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y a la defensa, a la presunción de inocencia, relacionado, en su consecuencia, con el derecho al trabajo, debiendo, por lo tanto, concederse la tutela respecto a este punto; en lo referido al derecho a la petición, si hubo una lesión al mismo, al no haber respondido de manera específica y autónoma a lo peticionado en los incs. iii), iv), v), vi) y vii)) de las notas de 2 y 22 de diciembre de 2022, presentadas con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz el 10 y 22 de igual mes y año, conforme se tiene de las Actas Notariales 145/2020 y 154/2020, por lo que corresponde, de igual manera, concederse la tutela sobre este aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y a la defensa, a la presunción de inocencia, relacionado con el derecho al trabajo, en los mismos términos desarrollados por el Juez de garantías; y en relación al derecho a la petición respecto a lo solicitado en los incs. iii), iv), v), vi) y vii) de las notas de 2 y 22 de diciembre de 2022, presentadas con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz el 10 y 22 de igual mes y año, conforme se tiene de las Actas Notariales 145/2020 y 154/2020 disponiendo se emita respuesta específica sobre lo impetrado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente Resolución Constitucional; y,
2º DENEGAR con referencia al derecho de petición relacionado con los incs. i) y ii), conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: i) Son asociados legalmente inscritos de la Cooperativa Minera Aurífera “Señor de Mayo” R.L., empero fueron exclu