SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 32 a 41, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de más de seis años de servicio continuos de trabajo, la empresa TELECEL S.A. le comunicó que, debido al incumplimiento de las tareas que le fueron asignadas, incurrió en inobservancia del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Reglamento Interno de la compañía telefónica; por lo que, se dispuso el cese de sus funciones a partir del 30 de septiembre de 2019; hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; instancia que, luego de la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de igual año, a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 063/2019 de 4 de diciembre, intimando al empleador a la restitución inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponderían por ley; decisión notificada a la citada empresa el 20 de idéntico mes y año; no obstante, por informe de verificación expedido por Martha Gabriela Valle Petiga, Inspectora de la indicada Jefatura Departamental, quien concluyó que: “…la empresa TELEFÓNICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. - TELECEL S.A., NO DIO cumplimiento a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR ESTABILIDAD LABORAL…” (sic).

Por su parte, la empresa TELECEL S.A. interpuso el recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C.-a.i./ 012/2020 de 5 de febrero, revocando totalmente dicho fallo; por lo que, interpuso el recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial (RM) 525/20 de 21 de octubre de 2020, que revocó totalmente la prenombrada Resolución Administrativa y confirmó totalmente dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral; Resolución Ministerial que también fue incumplida por la empresa demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la continuidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.I, II, III y IV, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, restitución de sus derechos laborales y salarios devengados “HASTA LA FECHA”; b) Se prohíba cualquier forma de acoso laboral contra su persona en su fuente laboral; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 169 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Daniel Guardia Vásquez, representante legal de la empresa TELECEL S.A., mediante informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 159 a 165 vta., refirió que: 1) La acción de amparo constitucional resultaría improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez; en vista de que, el cómputo de los seis meses se realizaría desde la fecha en la que se notificó al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral; pues, en el caso concreto, el mecanismo de defensa fue presentado el 8 de igual mes y año, contrastado con la fecha de notificación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 063/2019 (20 de diciembre de 2019), transcurrió más de un año y tres meses, desde que el accionante pudo efectivizar la acción tutelar; 2) No se cumplió con el principio de razonabilidad; toda vez que, dicha determinación administrativa y la RM 525/20 que se pretendió hacer valer mediante esta acción de defensa, establecería un análisis sesgado de la razón por la que concluyó la relación laboral; tampoco analizaron los elementos probatorios que sustentaron su despido, siendo lo más irracional, el apartarse de la modulación efectuada por Tribunal Constitucional Plurinacional, acerca de la imposibilidad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conocer denuncias de reincorporación cuando existiría un proceso interno previo, al cual, el impetrante de tutela fue sometido al haber establecido un evidente incumplimiento de contrato; 3) Los art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, establecen el incumplimiento de contrato de trabajo como una causa fundada de despido; 4) No existió un retiro injustificado o ilegal; al contrario, concurrió una causa sustentada que ocasionó la terminación de la relación obrero patronal a la cual se sumó un debido proceso interno; y, 5) Otra de las arbitrariedades ejercidas por el aludido Ministerio de Trabajo fue la incompetencia absoluta para la determinación o definición del conflicto laboral; pues si bien, dicha cartera ministerial tendría la potestad de disponer la reincorporación de un empleado a su fuente de trabajo, esa atribución se encontraría limitada a casos en los cuales no se presenta controversia sobre los elementos que la componen, asistiendo la necesidad de un ejercicio probatorio y un debido proceso para resolver el caso.

En audiencia de garantías a través de su abogado, sostuvo que: i) Recientemente se ratificó la línea establecida por la SCP 0236/2018-S1 de 29 de mayo, manteniendo el criterio de que las conminatorias deben computarse dentro del plazo de seis meses desde el momento de su notificación; ii) En el caso concreto, la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral  JDTSC/FALF/CONM 063/2019, fue notificada el 20 de diciembre de 2019, siendo el accionante quien presentó el 7 de enero de 2020, un informe de verificación de incumplimiento; sin embargo, negligentemente dejó de activar la acción de amparo constitucional en el momento que correspondía, habiendo transcurrido cerca de dos años para pretender ejecutar la nombrada orden;       iii) La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral así como la RM 525/20, que ahora se pretenden ejecutar, omitieron arbitrariamente el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0177/2012 de 14 de marzo; iv) La Sala de garantías no podría dirimir sobre hechos controvertidos, más aun cuando existiría un procedimiento interno previo, lo cual supondría quitarle la competencia a una autoridad judicial legalmente habilitada, tal cual sería el juez en materia laboral; y, v) Conforme la SCP 0086/2020-S3 de 16 de marzo, no le correspondería al Tribunal Constitucional Plurinacional definir la otorgación de salarios devengados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 177 vta. a 180 vta., concedió  la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante fue despedido el 30 de septiembre de 2019 y la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 063/2019, se pronunció el 4 de diciembre de igual año; y, b) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, que en principio había corrido con la emisión de referida determinación administrativa, se vio interrumpida con la  RA JDTSC/F.R.C.-a.i./ 012/2020 -de revocatoria-; generándose un nuevo cómputo a partir del pronunciamiento de la RA 525/20; en consecuencia, el plazo para la formulación de esta acción tutelar se efectuó desde la citada Resolución Ministerial (21 de octubre de 2020); siendo planteado este mecanismo de defensa el 8 de abril de 2021.