SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

Siguiendo este criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto pro

Reforzando lo precisado, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y drechos controvertidos, señaló que: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados”.

Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de analizar derechos controvertidos, propios del proceso contencioso administrativo la SC 0693/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional `…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…´(SC 0278/2006-R de 27 de marzo)”.

En este entendido, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direcciones a dilucidar derechos controvertidos, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del tribunal Constitucional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso.

III.3.  Sobre la regulación del proceso contencioso

El art. 179.I de la CPE, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos pertenecen), precepto constitucional que en su parte final reconoce las jurisdicciones especializadas; dentro de estas se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa, que tuvo un marco legal y especifico a partir de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014), por la que, se creó y estructuró la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, que actualmente está regulada por la mencionada ley; que en sus arts. 2 y 3 reconoce la competencia a las salas especializadas de los Tribunales Departamentales de Justica y del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los procesos: contencioso; y, contencioso-administrativo.

Al respecto la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, de manera específica en cuanto al proceso contencioso, ha señalado lo siguiente: “La Ley 620, que regula la tramitación transitoria de los procesos contencioso y contencioso administrativos, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, puntualizando en su art. 3.1, que la competencia para conocer y resolver las causas contenciosas que devengan de los contratos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, de la jurisdicción indígena originaria campesina, entre otras, corresponde a dichas Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia (las negrillas son nuestras).

La citada Ley en su art. 4, establece que el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), como jurisdicción especializada, según dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); en ese antecedente, y a efectos de tener una comprensión clara respecto a esa norma, corresponde citar de manera textual su contenido: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” (las negrillas son del texto original).

          Del marco normativo precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”.

III.4.  Respecto a la competencia de las salas constitucionales

Al igual que en todo proceso, en la sustanciación de las acciones de defensa de orden constitucional, la competencia se constituye en un presupuesto de existencia misma del proceso, que además tiene repercusión en la validez del proceso, resulta obvia su relevancia en la admisión y la misma tramitación del proceso, es por tal razón que ya el art. 32 del CPCo., establecía reglas de la competencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al territorio que si bien eran aplicables a los Jueces y Tribunales de garantías que antes fungían como tribunales de competencia, no variaron sustancialmente en relación a las que regulan función de las Salas Constitucionales creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplido por los Vocales constitucionales y los Jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño proceso, y, la seguridad y preservación del orden jurídico, de modo que no se desorganice la estructural funcional de los órganos de justicia en el país, situación que puede decantar en una mala praxis de las partes, de elegir a los juzgadores que mejor les convenga, generando incertidumbre en la imparcialidad de las mismas, que además implica inseguridad jurídica en la justica constitucional.

En tal marco el art. 2 de la Ley 1104, sobre la competencia prevé que:

“I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a. Acción de Libertad;

b. Acción de Amparo Constitucional;

c. Acción de Protección de Privacidad;

d. Acción de Cumplimiento;

e. Acción Popular;

f. Otras previstas en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, ‵Código Procesal Constitucional′, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.

Asimismo, el art. 3 de la cita Ley, conforme ya se precisó, establece una regulación específica sobre la competencia territorial de las Sala Constitucionales, determinando que:

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (lo resaltado es nuestro).

Normativa que mantiene los preceptos de análisis de la competencia en razón de territorio que desarrolló la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; i) En relación al lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier Juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: ii) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, iii) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

Por otra parte, en relación al análisis concreto y el hecho de que no se puede establecer la competencia del Tribunal de garantías, en este caso de la Sala Constitucional, en función al lugar de domicilio del apoderado del accionante, resulta necesario citar o desarrollado en la SCP 0836/2016-S3 de 10 de octubre, que resolviendo un caso similar, determinó que: “El Juez de garantías, al entender que su competencia se determina en función al domicilio del representante legal desconoce los elementos básicos que hacen al mandato, por el ejemplo que el titular del derecho es el mandante y no el mandatario, criterio que fue desarrollado en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, la cual 7 sostuvo que: `La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: «I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…».

(…).

Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: «1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente».

De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la «afectación directa» del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el «agravio directo», precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: «El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución…».

De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna. Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la «afectación directa» del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:

1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción 8 de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el «afectado directo»-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y

2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se «crea afectada», está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente´” (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que, después de entregada la obra “Construcción Hospital El Alto Santiago II - Regional La Paz”, mediante carta notariada, solicitaron a la CNS la liberación de garantías, como el pago de la Planilla de cierre 43, cuyo monto correspondía a Bs3 682 637,71; empero, en noviembre de 2020, la CNS comunicó informalmente a su empresa que el cheque correspondiente al pago de la planilla 43, fue emitido y una vez recibido el mismo, constataron que la suma del mismo ascendía solo a Bs2 874 051,26.- que no cubría el total de la referida planilla; no habiendo sido notificados formalmente por los demandados, con la multa impuesta, acto que no significa una simple formalidad, sino que se constituye en un instrumento valioso para asegurar que la determinación de la Administración fue conocida efectivamente por el destinatario, habiendo tal omisión causado indefensión, acto que también representa una lesión al debido proceso, puesto que, en la imposición de la multa existió falta de proporcionalidad y razonabilidad, dado que, el monto determinado por la supervisión es mayor en sobremanera al que debería ser en relación al monto del ítem de la luminarias de cabecera, constituyendo un determinación sin justificación por parte de la supervisión.

III.5.1. Consideración previa

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada; toda vez que, los demandados observaron la competencia de la Sala Constitucional, señalando que se pretende justificar la competencia del Tribunal de garantías, en mérito al domicilio de un apoderado recién designado, en tal entendido, debe considerarse que el afectado no es el apoderado, sino la empresa C. Ormachea Asociación Constructora SRL, que tiene su domicilio en la calle Federico Suazo 1885, de la ciudad de La Paz, no existiendo justificación para establecer el domicilio en la ciudad y municipio de El Alto.

Al respecto, se debe precisar que, las Salas Constitucionales fueron creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplido por los Vocales constitucionales y los Jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño del proceso, la seguridad y preservación del orden jurídico; en tal marco, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y lo previsto por el art. 3 de la referida Ley, establece una regulación específica sobre la competencia territorial de las Sala Constitucionales, que tienen que ver con: 1) El lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y Jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: 2) Ante la falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al domicilio del afectado o afectada, se podrá tomar en cuenta lugar de su residencia.

En este marco, se debe precisar que, conforme se tiene en antecedentes, el contrato de 10 de junio de 2014, suscrito entre la Caja Nacional de Salud y al empresa C. Ormachea Asociación Constructora SRL, fue realizado para la construcción del proyecto denominado “Construcción Hospital El Alto Santiago II - Regional La Paz”, vale decir que, el lugar donde se realizó la construcción del Hospital y diligencias de verificación y entrega definitiva, fue en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, lugar en el que se entiende se ejercieron todos los trabajos de ejecución, fiscalización y supervisión de la obra; en tal entendido, si bien la parte demandada cuestiona la competencia porque la parte impetrante de tutela tendría domicilio en la ciudad de La Paz y no así en el Alto en el que estuviese situado el domicilio del apoderado; dicho aspecto pasa a un segundo plano si se considera o toma en cuenta que conforme se expuso ut supra entre los hechos que abren la competencia de las Salas constituciones se encuentra el presupuesto sobre que la misma se abre por el lugar donde se haya producido los hechos que generan la violación del derecho, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, son competentes las Salas Constitucionales del municipio o ciudad; solo en caso de que no existiese una Sala Constitucional en el municipio del lugar en el que se realizó el acto lesivo, la competencia se trasladara al que se encuentre a 20 Kilómetros del mismo; consiguientemente al evidenciarse que el contrato en cuestión y la obra objeto del mismo fue ejecutada y entregada en el municipio del el Alto, y siendo evidente que los actos de fiscalización y supervisión a partir de los cuales al cierre de la última planilla se estableció mediante la Nota HSIIEA 033/2020, la multa que se pretende dejar sin efecto en la preste acción de amparo constitucional; elementos que demuestran que no es evidente la falta de competencia de la Sala Constitucional tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

III.5.2. Resolución del caso concreto

Sobre la denuncia de lesiones de los derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que, a tiempo del pago de la Planilla de cierre 43, evidenciaron la imposición de una multa de Bs.808 586,45 con la que la parte solicitante de tutela no hubiese sido notificada formalmente por los demandados, acto que les causó indefensión y también representa una lesión al debido proceso, puesto que, en la imposición de la misma existió falta de proporcionalidad y razonabilidad, dado que, el monto determinado por la supervisión es mayor en sobremanera al que debería ser en relación al monto del ítem de la luminarias de cabecera.

Corresponde señalar que, de la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la CNS y la empresa C. Ormachea Asociación Constructora SRL, suscribieron la minuta de contrato de 10 de junio de 2014, para la construcción del proyecto denominado “Construcción Hospital El Alto Santiago II - Regional La Paz”, que una vez concluido fue entregado a la entidad ahora demandada, generando el acta de recepción definitiva de 9 de noviembre de 2018, suscrito por los miembros de la Comisión Ejecutiva de la CNS, designada para tal acto, los Fiscales de la obra, los Supervisores de la obra miembros de la empresa PRISA S.R.L y los representantes de la empresa ahora impetrante de tutela; sin embargo, después de dicho acto, a través de la Nota HSIIEA 033/2020, el Gerente de Supervisión del contrato de la empresa PRISA S.R.L, presentó al Jefe del Departamento Nacional de Infraestructura de la CNS, informe definitivo de cierre de la “Construcción Hospital El Alto Santiago II- Regional La Paz” estableciendo que el monto total de la planilla 43 y de cierre es de Bs3 682 637,71; empero, que existía una multa monto de sanción por el retraso por nueve días de retraso de Bs808 586,45; ante la que, mediante Carta Notariada de 21 de enero de 2021, dirigida al Supervisor del Contrato, Empresa PRISA S.R.L, la parte ahora solicitante de tutela, formuló reclamo solicitando se deje sin efecto la multa consignada en el la nota HSIIEA 033/2020.

De análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en caso existe hechos controvertidos emergentes de la relación contractual que mantenían la CNS y la Empresa ahora accionante, puesto que, conforme se evidencia de los actuados contenidos en la acción de amparo constitucional, los informes evacuados por la parte demandada y lo expuesto en el audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se advierte que la parte impetrante de tutela, argumenta que cumplió con el contrato de “Construcción Hospital El Alto Santiago II – Regional La Paz”, señalando que el mismo fue concluido en junio de 2018 y entregada a la CNS con la suscripción del acta de entrega definitiva de 9 de noviembre del citado año, a través de la cual se reconoció que la obra fue concluida en conformidad a las características del diseño de acuerdo a los planos del proyecto, las cantidades, volúmenes de los ítems contractuales y las especificaciones técnicas del proyecto, razón por la que, dicha acta fue firmada en conformidad; hecho que significó la satisfacción del interés público, toda vez que, la obra pública fue entregada cumpliendo con los requerimientos establecidos en el contrato; sin embargo, identifican en la actuación de la supervisión de la obra, que sin respaldo ni fundamento, hubiese impuesto una multa, cuando se cumplieron con la especificaciones técnicas y entrega dentro del plazo de la obra y las lámparas de producción nacional, ahora observadas, así estaría plasmado en el libro de órdenes, habiendo cuestionando en todo su argumento el informe final de supervisión, planilla de avance 43 y cierre de obra, en el cual estableció la existencia de retraso de nueve días referido a las luminarias de cabecera y por ende la determinación de descontar del pago final la multa impuesta en su contra; cuestionando incluso que, conforme se estipuló en la Cláusula Decimo segunda del contrato en cuestión, presentó reclamo en contra del mencionado informe emitido por el supervisor por el que se hubiese emitido y dispuesto la multa en su contra, el cual consideran desproporcional en relación al supuesto retraso de nueve días, por un solo ítem, reclamo, que refieren jamás hubiese sido resuelto o respondido por la parte demandada.

Por su parte, los demandados manifiestan que el contrato de obra en cuestión, ya se encuentra fenecido y que si bien la Gerencia General dela CNS, no fue la instancia que elaboró el informe ahora observado, arguyen que la empresa ahora accionante, no tomó en cuenta que en la cláusula novena del contrato, se determinó que el contratista podrá establecer el importe de los pagos a los cuales considere que tiene el derecho, que hubiesen sido reclamados sustentada y oportunamente, dentro de los treinta días de sucedido el hecho que originó el reclamo y que no hubiese sido pagado por la entidad, vía que la referida empresa ahora impetrante de tutela no hubiese hecho efectiva; exponiendo además, que el trámite realizado en relación a la multa, se sujetó a lo estrictamente señalado en el contrato suscrito por la empresa ahora solicitante de tutela, no pudiendo en tal sentido determinar que existiese vulneración del derecho a la defensa, más aun cuando la indicada empresa no realizó reclamos dentro los plazos establecidos en el contrato, tachando de temerarios los reclamos sobre la presentación del reclamo que no se hubiese respondido; asimismo, manifiestan que a tiempo de la recepción provisional de la obra de 4 de mayo de 2018, se estableció deficiencias y observaciones en la obra que debieron ser subsanadas y regularizadas hasta la fecha de entrega definitiva de la obra que recaía el 31 de octubre de 2018, empero, tras la verificación de la comisión de recepción definitiva, se determinó la persistencia de las observaciones en los módulos de ingeniería eléctrica, arquitectura y señalética, notificados a la empresa contratista como a la Supervisora mediante las Notas Cites 1881 y 1882, ambas de 1 de noviembre de 2018, estableciendo que hasta que la obra esté concluida a satisfacción, el lapso que medie desde el 31 de octubre de 2018, hasta que se realice la recepción definitiva, se aplicaran multas pertinentes en aplicación del importe instaurado en la cláusula Trigésimo Primera, constituyéndose en mora por cada día de retraso sin necesidad de ningún previo aviso de la entidad según indica la citada cláusula del contrato de la obra; concluyendo que, la empresa ahora accionante, tenía conocimiento de la mora en la que se constituyó por el retraso de la entrega definitiva en 9 días calendario y que el cálculo de la multa está sujeta a la cláusula trigésima primera del contrato.

De estos antecedentes, se evidencia que la parte ahora solicitante de tutear, confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado, razón por la que a través de esta acción no se pueden resolver los conflictos emergentes de hechos controvertidos, como lo expuestos supra, donde claramente se observa la controversia suscitada entre partes a partir de la interpretación y ejecución del contrato “Construcción Hospital El Alto Santiago II- Regional La Paz”, sobre el que se cuestiona por un lado, que hubiese sido la base de la multa impuesta en relación a la persistencia del incumplimiento de diferentes ítems de la obra; y, por otra parte, sobre el que la empresa solicitante de tutela refiere hubiese sido cumplido a cabalidad, como así se demostraría en el acta de recepción definitiva de la referida construcción, cuestionando el incumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato por el que refieren hubiesen hecho efectivo su reclamo, pretendiendo mediante la presente acción de defensa se ingrese a la resolución de fondo del problema de interpretación y ejecución contractual, para que se restablezca en su favor el pago de la multa descontada, que consideran desproporcional a partir de lo estipulado en el mismo del contrato; hechos que además, se enmarcan en lo desarrollado en punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde a través del avance jurisprudencial, se estableció que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, en cuyos procesos tiñen mayor tiempo y alcance para la presentación y producción de pruebas, asimismo son dirigidos y resueltos por Jueces, Tribunales o autoridades de acuerdo a la materia y especialidad, siendo estos los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Es así, que en el caso presente se materializa el límite autoimpuesto por esta jurisdicción, de resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos controvertidos y derechos no consolidados, en razón a que la justicia constitucional no tiene una etapa probatoria amplia, de ahí que en la tramitación de amparos constitucionales no se pueda resolver hechos controvertidos que requieren la producción de prueba como la pericial, inspección, testifical u otras que la ley reconozca.

En tal entendido, la justicia constitucional, en relación al presente caso, se encuentra impedida de asumir determinación alguna que tenga que ver con la resolución de fondo de la controversia emergente de la ejecución e interpretación del contrato que, reiteramos, deben ser resultas ante un juez ordinario, en el caso presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por la vía del proceso contencioso, previsto en el art. 3.1 en la Ley 620, que otorga competencia a las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia, para: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”; siendo esta la vía jurisdiccional que corresponde activar para dilucidar los hechos controvertidos traídos en la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, se debe precisar, que si bien la parte accionante, en el memorial de la presente acción tutelar, sin mayor fundamentación hace referencia a una supuesta lesión a su derecho de petición, arguyendo que no se hubiese respondido al reclamo efectuado contra la multa impuesta en su contra; se debe hacer notar que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte ahora impetrante de tutela, mediante Carta notariada de 21 de enero de 2021, formuló reclamo solicitando se deje sin efecto la multa consignada en el la nota HSIIEA 033/2020; sin embargo, dicha nota de reclamo fue dirigida al Supervisor del Contrato, Empresa PRISA S.R.L y no así a la CNS, entidad demandada en la presente acción de defensa; en consecuencia, no se evidencia que se hubiese presentado carta de reclamo alguno ante dicha entidad como para establecer que la misma no hubiese respondido al reclamo alegado por la parte solicitante de tutela, no siendo evidente lesión alguna al derecho de petición.

En consecuencia, al ser evidente la existencia de hechos controvertidos, conforme se expuso ut supra, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de resolver la problemática planteada en el fondo de la presente acción de amparo constitucional, puesto que, esta, no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 050/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 350 a 356, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO