SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que: a) Trabajó para el municipio de San Matías desde la gestión 2019 hasta noviembre del 2020, sin embargo los pagos de los salarios
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Denny Carlos Velarde Villarroel, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados , en audiencia, manifestó: 1) La Ley de Presupuesto del Estado de 28 de diciembre del 2020, en su art. 10 estableció que cuando en las entidades públicas se generen obligaciones de pago con sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, cuyo importe se haya cuantificado debidamente, se deberá acudir al interior de su presupuesto institucional, independiente de la fuente de pago o de financiamiento, entonces muy claramente la norma vigente señaló como requisito para que las entidades públicas procedan a un pago que tiene que existir un fallo con calidad de cosa juzgada formal y material que autorice dicho pago; 2) En cuanto a la pretensión de pago inmediata no es posible realizar este pago, porque el accionante debió hacer prevalecer su pretensión económica de pago por las vías administrativas procedimentales pertinentes, en las cuales también existen requisitos; entonces, al no haber ejercido su derecho a través de las vías pertinentes, no puede pretender que el tribunal de garantías ingrese al fondo y ordene un pago inmediato cuando no existe cosa juzgada inmaterial que así lo ordene; 3) Respecto a la no extensión de un certificado de no deudor, en caso de negativa o si existió un silencio administrativo que constituye negativo, también existe la vía procedimental para haber reclamado al anterior gobierno municipal del que formaba parte, y no así con el nuevo alcalde que recién está posesionado hace pocos días en el cargo; toda vez que, existe una etapa de transición, en la que, material y físicamente no se ha podido analizar la información respectiva para verificar un presupuesto importante o para verificar si es o no deudor frente al municipio de San Matías; 4) No es evidente la acusación de que se hubiese sometido a una esclavitud por el no pago inmediato que pretende el accionante, lo que sí es evidente es que ha habido una inacción por parte del prenombrado, quien como funcionario público tendría que conocer que tenía los recursos administrativos correspondientes para hacer viable su petición de certificación de no deudor y remuneratoria; y, 5) Correspondía aceptar la acción de amparo constitucional parcialmente, en el sentido de la anterior administración le ha dado una respuesta a las notas, pero que en esta vía se pretenda el pago inmediato sin existencia de un certificado de deudor o no deudor, es totalmente improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 44/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 55 a 59 vta., concedió la tutela, disponiendo que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de San Matías proceda a la emisión del certificado de no deudor, en el plazo máximo de cinco días, estableciéndose la posibilidad de su condición de deudor o no; toda vez que, el municipio está en obligación de emitir la certificación, respecto a si es o no deudor, obedeciendo a los registro que cursan en la entidad; y, ii) Una vez cumplido y en el eventual caso de que se establezca que el accionante no es deudor del Municipio demandado, se proceda a la liquidación y al pago inmediato, en el plazo máximo de diez días una vez otorgada la certificación, actos que deberán cumplirse en el plazo máximo de quince días hábiles, sin imposición de costas, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la solicitud de certificación de no deudor, no es un justificativo legal de ninguna manera el hecho de que se encuentren en proceso de transición dado de que las instituciones públicas deben garantizar la continuidad del servicio y en ese entendido existe un proceso de transición previo al establecimiento de nuevas autoridades, tampoco constituye una justificación el hecho de que se trate de una nueva administración y por tanto hay que esperar de que se realice el Plan Operativo Anual POA, que independientemente de la administración se formaliza cada año y los salarios así igual como los beneficios sociales se establecen en cada la gestión pública; b) Respecto al derecho al acceso a la información su importancia radicó básicamente en que la ciudadanía puede acceder a la información pública que está en poder del estado y esto sirve para proteger los derechos y prevenir los abusos por parte de estos; c) Lo que está reclamando el ahora accionante no sólo es un registro que se encontraba dentro de los archivos del municipio demandado, sino de que está reclamando un derecho propio, es decir, está reclamando una información que es de su interés personal, que maximiza su pedido y por tanto su protección, por lo que, el Estado como tal está en obligación de atenderlo; d) El criterio manejado por el demandado de que ante la falta de respuesta operó el silencio administrativo y por tanto a partir de ello, el ciudadano está en posibilidad de acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos, no resultó aplicable en el caso concreto, dado de que no estamos frente a un procedimiento administrativo, en el cual se haya iniciado algún trámite o en su caso se esté frente a una actividad del Estado, sino más bien frente a una petición en el marco de los arts. 24 de la CPE; y, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que el Estado está en la obligación de proporcionar la información que se solicitó, resultando inadecuado pensar de que el ciudadano tenga que acudir al proceso administrativo o contencioso administrativo, para obtener una información que le afecta en el ejercicio de sus derechos; e) El municipio demandado está en la obligación ineludible de darle una respuesta positiva o negativa señalando si es deudor o no es deudor, pero no puede bajo el pretexto de silencio administrativo indicar de que el ciudadano tiene otras vías, eso resultó inadecuado en el entendimiento del Estado democrático y constitucional de derecho, por lo que el municipio demandado tiene la obligación ineludible de otorgar la certificación solicitada respondiendo de acuerdo a los antecedentes que cursen en su archivo y además en el plazo que establece el Código de Procedimiento Administrativo, es decir en el plazo de cinco días; f) Respecto al pago de su salario devengado puede parecer de que esto debería ser resuelto en el ámbito jurisdiccional ordinario, sin embargo ya el Tribunal Constitucional en la SC 2570/2012 del 21 de diciembre, en un caso idéntico de la omisión de pago de salario por parte de un municipio quedando claro de que el no pago de sus salarios constituye una vulneración a su derecho al trabajo en la vertiente de una remuneración justa, de acuerdo al art. 46 de la CPE; y, g) El justificativo por el cual el demandado señaló de que no ha realizado el pago no constituye ningún fundamento jurídico legal para el impedimento del pago de salarios que ahora reclama el accionante, sin embargo obviamente corresponde de que se realicen todos los trámites administrativos para ello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum GAM-SM-SMAF 06/“2019” de 3 de noviembre de 2020 de agradecimiento y cese de funciones, Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Sana Cruz, dio por concluida la relación laboral con Addan Briam Kababat Mejía -ahora accionante- que fungía como Director de Infraestructura y Obras Públicas de dicho Municipio, en el que se le ordenó hacer la entrega del bajo inventario de todo lo que se encontraba a su cargo con las respectivas unidades y el respectivo descargo para que luego pase por la Dirección de Finanzas para acceder al certificado de “NO DEUDOR” (fs. 3).
II.2. A través de notas de 17 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela hizo la “PRESENTACIÓN DE DESCARGO DE FONDOS EN AVANCE” de los Cheques 1807 y 529 adjuntando la documentación que señala (fs. 7 a 35).
II.3. A través de Nota presentada el 8 de abril de 2021 dirigida a Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Sana Cruz, el ahora accionante, solicitó la cancelación de sus sueldos devengados por los meses de junio, julio, octubre y tres días de noviembre, más subsidios y vacación; toda vez que hasta esa fecha no fue atendida su solicitud siendo que desde su cesación de funciones no se regularizó ningún pago. A su vez solicitó las boletas de pago del periodo de trabajo en la institución, que fueron solicitadas en varias oportunidades sin tener respuesta, así como el certificado de trabajo y la certificación para el CAS (fs. 4). Reiterando la solicitud mediante Nota presentada el 15 de mismo mes y año (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y al principio a la igualdad; toda vez que, el Alcalde demandado, hasta la presentación de la acción tutelar, no respondió a su solicitud de cancelación de sueldos devengados presentada el 8 de abril de 2021 reiterada el 15 de mismo mes y año y menos hizo efectiva la entrega del certificado de “No deudor” a través de la Dirección de Finanzas, pese a que entregó sus descargos a dicho efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, en base a la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[2]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[3], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[4], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[5]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[6], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[7]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[8], luego haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 0310/2004-R[9], 0560/2010-R[10], 1995/2010-R[11]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[12], 2051/2013 de 18 de noviembre[13], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[14], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[15]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[16].
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y al principio a la igualdad; toda vez que, el Alcalde demandado, hasta la presentación de la acción tutelar, no respondió a su solicitud de cancelación de sueldos devengados presentada el 8 de abril de 2021 reiterada el 15 de mismo mes y año y menos hizo efectiva la entrega del certificado de “No deudor” a través de la Dirección de Finanzas, pese a que entregó sus descargos a dicho efecto.
De los antecedentes venidos en revisión, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se estableció que, mediante Memorándum GAM-SM-SMAF 06/“2019” de 3 de noviembre de 2020 de agradecimiento y cese de funciones, Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, dió por concluida la relación laboral con Addan Briam Kababat Mejía –ahora accionante- que fungía como Director de Infraestructura y Obras Públicas de dicho Municipio, en el que se le ordenó hacer la entrega del bajo inventario de todo lo que se encontraba a su cargo con las respectivas unidades y el respectivo descargo para que luego pase por la Dirección de Finanzas para acceder al certificado de “NO DEUDOR”. Así entonces, a través de notas de 17 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela hizo la “PRESENTACIÓN DE DESCARGO DE FONDOS EN AVANCE” de los Cheques 1807 y 529 adjuntando la documentación que señala (Conclusiones II.1 y II.2).
Luego, por Nota presentada el 8 de abril de 2021 dirigida a Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante, solicitó la cancelación de sus sueldos devengados por los meses de junio, julio, octubre y tres días de noviembre, más subsidios y vacación; toda vez que hasta esa fecha no fue atendida su solicitud siendo que desde su cesación de funciones no se regularizó ningún pago. A su vez solicitó las boletas de pago del periodo de trabajo en la institución, que fueron solicitadas en varias oportunidades sin tener respuesta, así como el certificado de trabajo y la certificación para el CAS. Reiterando la solicitud mediante Nota presentada el 15 de mismo mes y año (Conclusiones II.3).
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alegó la vulneración del derecho de petición además del debido proceso y al trabajo teniendo todos la misma base fáctica de su lesión, se debe precisar, que de manera inicial corresponde referirnos al derecho de petición, el cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; en este caso, existen dos notas de solicitud, la primera presentada el 8 de abril de 2021 y reiterada la misma el 15 de mismo mes y año, ambas recibidas en el Gobierno Autónomo Municipal de San Matías; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; en el caso, evidentemente no existió ningún pronunciamiento al respecto de la solicitud ni de su reiteración; lo que deriva en la falta de respuesta material, y obviamente la inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en este caso no podría exigirse que el accionante recurra a la vía administrativa en el entendido de que la falta de respuesta se considera como un silencio administrativo; toda vez que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo reguló los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implicó respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
En ese sentido, se advierte que, en el presente caso el impetrante de tutela cumplió los presupuestos necesarios a fin del análisis de la vulneración del derecho a la petición; y así, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, el prenombrado mediante nota de 8 de abril de 2021, solicitó a Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, solicitó la cancelación de sus sueldos devengados por los meses de junio, julio, octubre y tres días de noviembre, más subsidios y vacación; toda vez que hasta esa fecha no fue atendida su solicitud siendo que desde su cesación de funciones no se regularizó ningún pago. A su vez solicitó las boletas de pago del periodo de trabajo en la institución, que fueron solicitadas en varias oportunidades sin tener respuesta, así como el certificado de trabajo y la certificación para el CAS, la cual, no fue atendida pese a su reiteración de 15 de mismo mes y año, efectuada por el mismo medio.
En atención a ello, el derecho de petición se tendrá por conculcado, cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presentó la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La petición no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho. En tal sentido, de acuerdo a la relación de antecedentes efectuada ut supra, la primera solicitud efectuada por el peticionante de tutela fue formulada el 8 de abril de 2020, ante el titular del gobierno municipal citado y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteró la misma el 15 de igual mes y año con idéntico resultado, siendo evidente que hasta el momento de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el accionante; por lo que en ese sentido corresponde conceder la tutela.
Finalmente, con relación a los demás derechos invocados por el peticionante de tutela, bajo la aplicación el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio -entre otras-, la cual estableció que:
“…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (las negrillas nos corresponden).
En virtud a ello, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto del derecho del trabajo y del debido proceso, en razón a que como ya se dijo, la vulneración o no de los mismos, está supeditado a la respuesta que sea puesta en su conocimiento, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal resolver dicha denuncia.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión del expediente venido en revisión, se tiene que la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional presentada por Addan Briam Kabat Mejía, mediante Auto de 27 de abril de 2021; sin embargo, señalaron audiencia para el 7 de mayo de igual año, a horas 11:00 (fs. 44); es decir, fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional CPCo.
CORRESPONDE A LA SCP 0316/2022-S1 (viene de la pag. 14)
Asimismo, una vez admitida la acción de amparo constitucional e instalada la audiencia señalada (fs. 52), la Sala Constitucional defirió la misma para el 14 de mayo de 2020 por falta de notificación de la nueva autoridad representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz; nuevamente fuera del plazo previsto en el Código Procesal Constitucional, correspondiendo, como resultado de lo señalado, llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del mencionado departamento, por haber inobservado las normas procesales constitucionales referida
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 44/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 55 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición debiendo el actual representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgar una respuesta fundamentada a la solicitud presentada por el impetrante de tutela, observando los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela en lo concerniente a los demás derechos invocados en la presente acción tutelar.
3° Se llama la atención a los Vocales que componen la Sala la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[3] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[4] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[5] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[6] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[7] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[8] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[9] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[10] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[11] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[12] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[13] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[14] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[15] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[16] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que: a) Trabajó para el municipio de San Matías desde la gestión 2019 hasta noviembre del 2020, sin embargo los pagos de los salarios