SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido desde el 3 de mayo de 2019 hasta la fecha, más de un año y diez meses sin que el Juez de la causa, así como los Vocales que conocieron su recurso de apelación incidental, resuelvan su situación jurídica bajo los principios de favorabilidad; declararon su recurso improcedente, desconociendo el término de la detención preventiva, establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de Mayo de 2019- y omitiendo pronunciarse sobre el pedido de conminatoria al ente fiscal para que se emita respecto la duración de la detención preventiva, tomando en cuenta que este ya presentó imputación formal, provocando una detención arbitraria e indebida, mediante la emisión del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, por parte de la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Dentro del mencionado recurso de apelación incidental, expresó como otro agravio el referente al riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que trató de desvirtuar, resolviendo la autoridad demandada que no se podían introducir directamente elementos nuevos de convicción ni permitir que sean sometidos al contradictorio y valorados por ese Tribunal, determinación que atenta el art. 404 del CPP en su segunda parte, habiendo cumplido con la carga necesaria a efectos de la resolución de su recurso, acompañando un nuevo contrato de trabajo, otro aspecto observado fue el relativo al art. 234.7 del CPP, fundamentando la autoridad demandada, que su conducta al ser aprehendido en flagrancia afecta a la salud pública por haber sido encontrado en posesión de marihuana y cocaína, sin considerar que no cuenta con antecedentes penales anteriores, atentando de esta manera la presunción de inocencia.

Así también, sobre el peligro para la víctima o testigos afirmó que se mantenía subsistente porque podía influenciar de manera negativa en la testigo que es la hija de la dueña de casa donde arrendaba una habitación, apoyando su fundamentación en la “SC 301/2011” sin considerar que esta ya fue modificada.

Con referencia al art 235.2 del CPP, la Vocal demandada estableció que la testigo identificada como Zulma Inocente Álvarez, fue quien abrió la puerta del domicilio y presenció todos los actuados policiales y que bien podría ser influenciada negativamente; empero, esta persona no fue ofrecida como declarante de cargo, afectando así su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, taxativilidad, certeza jurídica, seguridad e igualdad jurídica, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su libertad inmediata; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta el acta cursante a fs. 153 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda, acotando que el juicio ya se llevó adelante dictándose Sentencia y a dicho acto procesal no acudió la testigo que sirvió de sustento para mantener el peligro de obstaculización.

I.2.2. Informe de la demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 a 51 vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada argumentando que: 1) El impetrante de tutela manifestó entre muchos aspectos que su detención preventiva sobrepasó el tiempo de duración de la etapa preparatoria; al respecto, este argumento no fue expresado en audiencia de apelación, por lo que no pudo emitir resolución alguna sobre un punto no cuestionado; con relación al elemento trabajo de acuerdo a la documentación presentada, se habría exigido por la autoridad competente la exposición de certificación de estudios de la Dirección Departamental de Educación, afirmación falaz, ya que de la lectura correcta del Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020 apelado, como del Auto de Vista de 5 de noviembre de igual año, motivo de la acción, se puede establecer que quien expuso ese argumento fue el Juez de la causa no el Tribunal de alzada; 2) Con relación al contrato de trabajo a futuro, en el Auto de Vista de 5 de noviembre de igual año, existe una respuesta clara, debidamente fundamentada, indicando por qué no correspondía dar por acreditado el elemento de trabajo y la razón por la cual no se podría introducir nuevos elementos de convicción directamente ante el Tribunal de alzada, acorde a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón especifica que el documento de trabajo extrañado por el Juez de la causa, responde a la previsión del art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, como formalidad mínima exigible que el contrato de trabajo, por cuanto la acreditación del arraigo de actividad laboral no es una mera formalidad, sino que tiene su trascendencia a los fines del proceso, no solo para los actos de notificación con resoluciones jurisdiccionales sino para dar convicción sobre el arraigo de una persona a un determinado lugar y/o espacio territorial, pero en el caso particular, el recurrente pretendió imponer un procedimiento personalizado y que responda a sus intereses; 3) El Juez inferior mediante Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020, extrañó la presentación mínima de un contrato de trabajo dada la dualidad de la actividad laboral que pretendía el sindicado, demostrar que es estudiante y ayudante de albañilería, ante esa observación de manera inmediata suscribió el contrato de trabajo de 29 de septiembre de 2020, es decir, un día después del pronunciamiento del Auto interlocutorio apelado y de manera directa pretendió introducir ese contrato a la audiencia recursiva, sin dar ninguna oportunidad a los intervinientes o al Juez de la causa de asumir conocimiento sobre la existencia de dicha documental, en franca vulneración del derecho de igualdad de partes, al ser competencia de la prenombrada autoridad la valoración en primera instancia de todos los elementos de convicción, y no pretender sorprender a los actores o al mismo Tribunal de alzada y ahora al “Tribunal Constitucional Plurinacional” a quien exige valoren un aspecto desconocido por todos los actores a momento de la emisión del Auto Interlocutorio apelado. Debiendo tener presente las “SC. 1226/2016 Y 276/2018”; 4) Con relación al art. 234.7 del CPP, el accionante igualmente realizó aseveraciones fuera de contexto, dada la claridad de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, la Resolución no resulta ilógica, irracional o no responde a la realidad del daño que causa el tráfico de sustancias controladas en el elemento joven de la sociedad como se tiene indicado en la razón de decisión de la Sentencia Constitucional “969/2017 de 25 de septiembre” (sic), que reconoce la concurrencia de este riesgo procesal bajo el argumento de ser la actividad del narcotráfico atentatoria a los elementos jóvenes de la sociedad, por lo que no existe vulneración de derecho alguno; más aún si el recurrente no aportó ningún elemento de convicción, para enervar este riesgo procesal construido desde el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020, porque la mera mención de una sentencia constitucional como lo hizo el abogado defensor en audiencia de origen y en el recurso de apelación, no puede ser considerado como aportación de elemento de convicción, por no tener tal calidad como claramente se explicó en el Auto de Vista de 5 de noviembre de igual año; 5) Con relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la parte recurrente tergiversó los hechos y argumentos que fueron expuestos en el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020, de aplicación de medida cautelar atribuyéndoselos; 6) Sin aportar ningún elemento de convicción pretende se declare enervado el mencionado riesgo procesal, olvidando que el mismo fue advertido en su concurrencia desde el citado Auto Interlocutorio cuyo fundamento no fue cuestionado por las partes, lo que importa asumir que dicha Resolución adquirió solidez; 7) El Auto de Vista antes indicado, se sujeta al deber anunciado en el art. 398 del CPP y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional, cuyos razonamientos no fueron observados por el impetrante de tutela como ilógicos, irracionales o absurdos; por el contrario, resulta totalmente clara, congruente y debidamente fundamentada; y, 8) Con posterioridad a la emisión del referido Auto de Vista, el sindicado presentó memorial de 23 de diciembre del mismo año, solicitando la cesación de la detención preventiva con el siguiente Texto: "del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de esta capital, se tiene que se mantienen los riesgos procesales de fuga, previstos en los numerales 1,2 y 7 del Art.- 234 y num.2 del Art. 235 del Procedimiento Penal, por lo que nuevos elementos de juico o los que … solicito señalen día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva...” (sic) petición que implica asumir la aceptación tácita del recurrente sobre la legalidad y solidez del indicado Auto de Vista, su apego a las disposiciones legales vigentes en su pronunciamiento como su adecuado razonamiento y valoración tanto de los antecedentes como de los elementos de convicción y en razón a ello alega nuevos elementos solicitando al Tribunal de alzada la cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: El impetrante de tutela pretende que la jurisprudencia constitucional sustancie y resuelva sobre riesgos procesales atingentes a la interposición de una medida cautelar, aspecto que corresponde ser atendido por la justicia ordinaria, pretendiendo la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño, Adolescente y Mujeres y desconociendo las modificaciones a la misma establecidas en la Ley de Modificación a dicha Ley       -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, la cual expresa la necesidad de contar con elementos idóneos al momento de desvirtuar los riesgos procesales y cesar la detención preventiva en juicio.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0001/2021 de 11 de febrero, cursante de     fs. 154 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2019, emitido por el Juez de la causa, no resolvió su situación jurídica en función a la legislación reclamada, encontrándose dentro del término para su implementación; por ende, el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020, de aplicación de medidas cautelares no consideró el plazo del término de la detención preventiva conforme previene la modificación al Código de Procedimiento Penal, porque el Ministerio Público no solicitó el plazo para la finalización de la investigación y consiguientemente la detención preventiva, no correspondiendo ni al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, menos al Tribunal de alzada conforme menciona la presente acción tutelar, pronunciarse de oficio sobre la persistencia de la detención preventiva y proceder a conminar al Ministerio Público, en aplicación de la Disposición Final I de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva conforme a los presupuestos incursos en el art. 239 del CPP, modificada por la indicada Ley; consecuentemente, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 en función a dichos elementos procesales, no resultando evidente lo afirmado por el accionante, sin advertirse una determinación indebida o arbitraria y consiguiente lesión al derecho a la libertad, atribuible a su autoridad; ii) El Auto Interlocutorio citado, ha momento de la sustanciación de la audiencia, en función a lo previsto por el art. 239.1 del CPP, analizó los elementos probatorios presentados para enervar los presupuestos legales incursos en el art. 234.1 y 2 de CPP, a mérito de los cuales se hubiesen dado por acreditado los elementos familia y domicilio, sin embargo, respecto del elemento trabajo, el Juez de la causa resolvió la persistencia del riesgo procesal descrito en los numerales y artículo antes mencionado, porque no demostró de manera efectiva la ocupación lícita del procesado; iii) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el impetrante de tutela, en función a lo establecido por el art. 239.1 del mismo Código, se verificó, que la autoridad demandada al tiempo de resolver los agravios expuestos, realizó el análisis de la resolución inferior sobre la situación jurídica del imputado, a fin de revisar la construcción de los riesgos procesales, y los nuevos elementos de convicción aportados para rebatir los argumentos judiciales, respecto a la actividad laboral del procesado y a las pruebas que hubiese acompañado ante esa instancia judicial, en la cual fueron observadas por no contar mínimamente con un contrato de trabajo con la Empresa empleadora y lo determinado respecto a la ocupación de estudiante, así como la presentación directamente ante el Tribunal de alzada del contrato de trabajo a futuro de 29 de septiembre de 2020, que lleva reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; obtenido un día después de emitida la Resolución apelada, pretendiendo que se valore el mismo, refiriendo la autoridad demandada que si bien es correcta, constitucional; sin embargo, aclaró dicha prueba sería objeto de análisis siempre y cuando hubiese sido objeto de su valoración por el Tribunal de la causa, no correspondiendo introducir directamente ante un Tribunal de alzada nuevos elementos de convicción sin haber sido sometido a la necesidad de una dualidad de los que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia, se limite a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes (contradictorio) en la audiencia de origen y sea a su vez parte de todos los elementos de convicción presentados y valorados por el prenombrado Juez, a los fines de resguardar los principios de igualdad de las partes; iv) En el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de alzada se encontró limitado a resolver los puntos debatidos por cuanto su intervención se circunscribe al contenido de la resolución impugnada, no sobre cuestiones nuevas, indicando a su vez que de parte del recurrente no hubiese existido precisión sobre qué actividad en específica pretende demostrar, tomando en cuenta que en la cédula de identidad del imputado y su fotocopia, refiere a la ocupación de estudiante y a su vez presenta un Numero de Identificación Tributaria (NIT), después presentó ante el Tribunal superior un contrato de trabajo para acreditar que desempeñaría la actividad de ayudante de albañil, indicando que conforme el referido documento, la relación laboral tendría duración desde el día que recupere la libertad hasta un año después, señalando que no pueden suplir negligencias de la parte recurrente y determinar por mutuo propio cual será el trabajo que desempeñará a futuro el imputado, en función a la limitación indicada por el art. 279 del CPP, por lo que en obligación a ello determina no encontrar elemento alguno sobre una incorrecta valoración y tampoco advierte carencia de fundamentación en la resolución del Juez inferior; v) La autoridad judicial demandada realizó la debida compulsa de los aspectos que fueron puestos a su consideración por el Juez de la causa en relación al recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, y en relación al elemento de convicción que se hubiese agregado al momento de la consideración del citado recurso; es decir, en relación al contrato laboral o de trabajo a futuro, debiendo tener presente al respecto, en relación al art. 404 del CPP, norma procesal que fue modificada por la Ley 1173; vi) Los agravios se circunscriben al Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020 cuestionado en apelación, en el caso específico se tiene vinculada a la solicitud de cesación de medidas cautelares, en cuyo momento procesal no se hubiese presentado contrato de trabajo alguno, conforme consta en la referida Resolución, consecuentemente, no existiría perjuicio alguno respecto a la valoración, por cuanto el documento fue expuesto como nuevo, sin que exista agravio a ser analizado y resuelto por el Tribunal de alzada, extremo debidamente compulsado de manera razonable por la Vocal demandada no advirtiéndose reforma en perjuicio; vii) Respecto al peligro procesal del art. 234.7 del CPP, remitiéndonos a lo alegado en la audiencia pública de vista y resolución de apelación de la medida cautelar, el impetrante de tutela se circunscribe a lo siguiente: "‘…con referencia al núm. 7 del art. 234, se acompañó la SC 185/2019 de 30 de abril que en su ratio decidendi señala, que sería un peligro efectivo para la sociedad o víctima, pero si para la víctima, siendo que ese razonamiento imposible al no haber victima en particular, pero la juez se mantuvo en su decisión, se comprueba que se vencieron los 3 elementos de fuga del núm. 1,2 y 7 del art. 234…’" (sic), en función a ello en la Resolución cuestionada, la Vocal demandada determinó que tal riesgo no fue enervado con ningún elemento de convicción a ser aportado por el imputado, por cuanto la sola mención de la “SC 185/2019” no constituiría un mecanismo de convicción a ser considerado como tal, contrastando esta determinación con los argumentos esgrimidos en la acción de libertad, indicando el accionante que no hubiese sido considerado por la autoridad demandada el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por el cual se acredita que no tuviere referencias anteriores de sentencia condenatoria ejecutoriada y que correspondía la aplicabilidad de la sentencia constitucional citada precisando que lo determinado por la autoridad judicial demandada se remite al fundamento del agravio expuesto por el apelante, asimismo, que a través de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, se hubiese superado el entendimiento que el impetrante de tutela expuso como agravio, es decir la falta de consideración de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, en relación al peligro procesal señalado en el art. 234.10 del CPP, consecuentemente, lo resuelto por la autoridad judicial ahora demandada, resulta acorde, con los elementos de convicción que se le puso a consideración en el citado recurso, respondiendo al mismo de manera razonable en función a la normativa procesal penal, en relación a solicitud de cesación a la detención preventiva esta fue resuelta por el Tribunal de la causa y a la vez fueron contrastados los fundamentos de agravio del apelante, respecto del certificado de antecedentes del REJAP, se remitió de manera precisa a lo determinado por la SCP 0185/2019-S3, superada posteriormente por un posterior lineamiento jurisprudencial; y, viii) Respecto al peligro procesal incurso en el art. 235.2 del CPP; se tiene que la misma contiene la debida fundamentación en función a lo resuelto por el Juez de la causa al momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de 3 de mayo de 2019, donde sustenta el peligro procesal en “SC. 301/2011”, por cuanto se identifica a una persona natural en calidad de testigo y no así a funcionarios policiales, no encontrando mérito al fundamento del recurrente en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que resolvió ratificar lo determinado por el Juez de la causa, encontrando que los argumentos de agravio respecto de este punto no encontraría asidero alguno, por cuanto lo determinado responde al elemento de perjuicio, expresado en apelación, consecuentemente lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el Auto de Vista cuestionado, contesta a cada uno de los elementos de agravio expuestos por el ahora impetrante de tutela de manera razonable, por cuanto resulta ser concisa, clara, con convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, acorde, en el caso penal en particular, sustentado en lineamientos constitucionales y normativa procesal penal.