SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, taxativilidad, certeza jurídica, seguridad e igualdad jurídica; argumentando que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido en su contra emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, carente de fundamentación basado en las premisas del Juez de la causa, sin tomar en cuenta la nueva prueba aportada, tendiente a desvirtuar los riesgos procesales declarados subsistentes por el mismo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

Al respecto, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto citando a su vez la                SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señala que: “…efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y             1865/2004-R de 1 de diciembre. (Razonamiento asumido por la                   SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, entre otras [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

III.2.  Sobre la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la                        SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostiene que: “‘…El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: . «..la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP ’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, dado que constituye una etapa de revisión

           La SCP 0295/2012 de 8 de junio, al respecto precisa que: “De acuerdo al art. 403 inc. 3) del CPP, el recurso de apelación incidental procede -entre otras- contra la resolución por la que se resolvió una medida cautelar o su sustitución. A este respecto -y a diferencia de la apelación restringida-, destaca que la naturaleza y alcance de este medio de impugnación, radica en que está instituido en el ordenamiento jurídico boliviano con la finalidad de impugnar las resoluciones que se emiten durante la etapa preparatoria del proceso y -en algunos casos- las dictadas durante la etapa de ejecución, pero siempre como emergencia de una determinación asumida ante el planteamiento de una cuestión incidental.

           Lo anterior, se sustenta en que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.

           En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R(negrillas y resaltado nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, taxativilidad, certeza jurídica, seguridad e igualdad jurídica; argumentando que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, carente de fundamentación basado en las premisas del Juez de la causa, sin tomar en cuenta la nueva prueba aportada, tendiente a desvirtuar los riesgos procesales declarados subsistentes por este.

Respecto al Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, es preciso establecer los reclamos del impetrante de tutela y contrastarlos con los fundamentos que sirvieron de base para la determinación asumida y ahora demandada.

Mediante la argumentación realizada en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares celebrada en la misma fecha, el peticionante de tutela a tiempo de impugnar el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2020, manifestó: a) El mencionado Auto Interlocutorio, estableció que se enervó el riesgo de fuga en sus elementos familia y domicilio, mas no así, trabajo a pesar de haber presentado un contrato de trabajo a futuro, el NIT y registro de la Empresa contratante y expuesto sus argumentos al respecto, por lo cual al amparo del art. 404 del CPP ofreció prueba en segunda instancia a objeto de desvirtuar los riesgos contenidos en los arts. 234.1,2,7; y, 235.2 del citado cuerpo legal, acompañada de la “S.C. 185/2019 de 30 de abril”; empero, el Tribunal alzada mantuvo su determinación; b) De lo desarrollado se establece que se vencieron los tres elementos de fuga mencionados, también al ser notificado con la acusación formal y presentarla en audiencia se desvirtuó el art 235.1 del CPP, al encontrarse todas las pruebas bajo custodia del Tribunal de Sentencia; c) Respecto al art. 235.2 del CPP, el riesgo fue fundado en que podía influir a los partícipes testigos o peritos, pero los únicos testigos resultan ser los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el perito que ya realizó la valoración, cuyo informe se encuentra bajo custodia del mencionado Tribunal, quedando desvirtuado el riesgo antedicho; y, d) La detención preventiva de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, únicamente se llevará adelante durante los actos investigativos hasta la acusación.

Por su parte la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela fundamentó su Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 afirmando que: 1) El art. 398 del Código Adjetivo de la materia establece la competencia del Tribunal de alzada; así mismo, la carga de la prueba se encuentra a cargo del incidentista porque la interposición del recurso de autos se encuentra sustentado en el                  art. 239.1 del CPP, lo cual hace exigible el análisis de los fundamentos del auto Interlocutorio de 28 de septiembre de igual año, de aplicación de medidas cautelares para establecer los fundamentos de la misma y también los nuevos elementos de convicción aportados a los fines perseguidos; 2) Con referencia a la actividad laboral, el Tribunal de la causa reconoció la presentación de cierta documental; empero, en apelación presentó, los mismos documentos y pretendió el análisis de un contrato a futuro suscrito el 29 de ese mes y año, es decir, posterior a la audiencia en revisión, si bien es posible presentar prueba en apelación, debe tener relación con lo que fue objeto de valoración y no pretender incluir directamente un nuevo elemento de convicción que no fue sometido al principio de contradicción en la audiencia de origen y no formó parte de todos los elementos de convicción presentados y valorados por dicho Tribunal, resguardando el principio de igualdad de partes; viéndose impedido de ingresar al análisis de estos elementos como se tiene establecido en las “SC 1226/2016, 276/2018” pues el conocimiento del Tribunal de alzada solo versa sobre el contenido de la Resolución impugnada y no cuestiones nuevas; también, cabe advertir que no se encuentra una acreditación precisa respecto a la ocupación lícita, por un lado presenta la copia de su cédula de identidad afirmando que es estudiante y después un contrato de trabajo a futuro por un año como ayudante de albañilería, el cual cuenta con cláusulas que no dan certidumbre sobre si cumplirá o no dicha actividad laboral, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir la negligencia de la parte recurrente al momento de explicar esta contradicción; 3) Respecto al art. 235.2 del CPP, el fundamento expresado desde la imposición de las medidas cautelares fue el mismo y no presentó elemento alguno para desvirtuarlo, pues la sola mención de la “S.C. 185/2019” no puede considerarse como nuevo elemento de convicción, por la calidad y características que tiene una sentencia constitucional; y, 4) Respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, este fue apelado argumentando la existencia de investigadores y un perito como testigos; empero, la subsistencia del riesgo procesal se fundamentó en una testigo de nombre Zulma Inocente Álvarez y la injerencia que podría sufrir máxime tomando en cuenta que conoce su domicilio y su actuación en el proceso, no así en los funcionarios policiales u otros, resultando que lo expresado por la defensa, está fuera de la realidad de la construcción del peligro procesal.

Debemos entender que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los presupuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido      -vale decir-, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto, aspectos que hacen al debido proceso resguardado también por la acción de libertad, cuando se produce una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, mediante la presente acción tutelar, se tiene que la autoridad -hoy demandada- realiza una revisión integral de la resolución del Juez de la causa, explicando y dando respuesta a cada uno de los agravios demandados, determinando en primera instancia que no es posible introducir nuevos elementos de convicción en audiencia de apelación a efectos de enervar los riesgos procesales que fueron confirmados por el Juez inferior, por otro lado, revisó lo reclamado en torno al elemento trabajo y por qué no fue tomado en cuenta el contrato a futuro presentado en alzada, prosiguiendo con el riesgo establecido en el art. 234.7 del CPP, expresando que el nuevo elemento presentado por el impetrante de tutela es una Sentencia Constitucional y que esta no se constituye en un elemento de prueba y para terminar observó el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, indicando que los presupuestos que sirvieron para la construcción de este riesgo no condicen con lo aseverado por la defensa respecto a una testigo, concluyendo que el desarrollo argumentativo efectuado por la Vocal demandada para confirmar los criterios expresados en el Auto Interlocutorio apelado, cumplen con las exigencias del debido proceso, máxime tomando en cuenta los fines que persigue una medida cautelar como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siguiendo el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollando una descripción clara, objetiva y suficiente de los agravios demandados, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al resultar claro y suficiente el Auto de Vista cuestionado, aspecto que se ve respaldado por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cuando refiere que la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el Juez de la causa; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la Resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior.

Sobre los principios de certeza, seguridad e igualdad jurídica, y taxativilidad invocados en la presente acción tutelar, al ser parte del debido proceso estos son considerados normas axiológicas que sustentan los derechos fundamentales precisados en la Norma Suprema; por lo que, su esencia es ontológica y abstracta; en ese entendido, la jurisdicción constitucional permite la tutela de principios cuando estos están directamente vinculados a los derechos, al presente no es posible establecer lesión de derecho alguno, por ende no es posible manifestarse respecto a estos, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.