SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de parricidio; se dictó sentencia condenatoria que no estaría ejecutoriada, y con el fin de enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -ahora art. 234.7, en virtud a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de la detención preventiva adjuntando para tal efecto dos certificados médicos que acreditaban que padecía una enfermedad terminal; asimismo, presentó informe social que sugería la suscripción de medidas de protección a favor de la víctima; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó tal pretensión; por esa razón, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, suscrito por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, quien declaró la improcedencia de la referida impugnación, confirmando el aludido fallo; argumentando en lo esencial que, el Tribunal a quo valoró los certificados médicos, sin referirse a la copia del informe social; por tal motivo, consideró esa determinación fue emitida con falta de fundamentación y motivación, y sin pronunciamiento respecto a la prueba presentada para desvirtuar el riesgo del art. 234.7 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y el principio de impugnación, citando al efecto los arts. 23.I, 73.I, 115.II, 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 08/2021, disponiendo que el Vocal demandado emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Era necesario hacer notar que en el informe escrito remitido por el Vocal demandado, hizo alusión a los arts. 396 y 398 del CPP, que son relativos a la sentencia; y además, de que no adjuntó pruebas para la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en dicho verificativo presentó certificado médico expedido por Gonzalo Peredo Beltrán -médico- y por el área de salud del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de los cuales se reflejó que adolecía de una enfermedad terminal; b) Invocó los alcances de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que estableció: “…los estándares de protección existentes en el ámbito internacional en relación a los delitos cometidos contra mujeres…” (sic), y que conforme los principios contenidos en los arts. 12, 13, y 16 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente; c) Formuló cesación de la medida extrema impuesta, en virtud a que la dolencia que padecería se hubiese agravado; d) Conforme el fallo constitucional citado, debía aplicarse medidas de protección a favor de la víctima; de igual manera, acorde al informe social acompañado se sugería la aplicación de las mismas, solicitud que la Jueza a quo tergiversó; e) La autoridad demandada no se pronunció respecto a las literales que aparejó en fotocopia, contraviniendo lo preceptuado por el art. 180.I de la CPE; f) Hacer abuso de la utilización de la medida de extrema ratio, sería tornarla en una pena anticipada; g) La SC 0752/2002-R de 25 de junio, señala que, toda resolución debe exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando las normas dentro la parte dispositiva; y, h) Respecto a la valoración de la prueba la SC 0045/2010-R de 3 de abril, estableció que “…la jurisdicción constitucional tiene competencia de valorar la prueba, sin embargo, la jurisprudencia estableció también situaciones excepcionales en las cuales se puede mediante la vía constitucional ingresar a la valoración de la prueba…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito -sin firma-, de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 25, manifestó que: 1) El accionante fue sentenciado a quince años de pena privativa de libertad, decisión que fue recurrida en apelación; y, 2) Como “tribunal de alzada” aplicó los arts. 396.3 y 398 del CPP, conoció los agravios endilgados a la resolución impugnada, y estableció que el prenombrado incumplió con su obligación de afianzar la carga de la prueba; ya que, en peticiones de cesación de la detención preventiva, correspondería al imputado o acusado demostrar con elementos probatorios la posibilidad de modificar su situación jurídica; es así que, el peticionante de tutela no presentó elementos para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose a los antecedentes de la causa penal, advirtió que el impetrante de tutela incumplió medidas sustitutivas que le fueron concedidas anteriormente, habiendo sido revocadas por Auto de Vista 45/2019 de 21 de octubre; ii) Se señaló la subsistencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, el solicitante de tutela no presentó documentación suficiente para enervar el mismo; al contrario, hizo énfasis en certificados médicos, que en su último control médico de 17 de febrero -no indicó año- “…no se evidencia clínica enfermedad de cáncer…” (sic); por lo que, requería controles periódicos en consulta oncológica por el resto de su vida; por otro lado, se necesitaban realizar estudios complementarios, situación que no aconteció; y, iii) El accionante contaría con sentencia en primera instancia; dicho fallo conforme el art. 23 de la CPE, sería el que limita ahora su libertad por haberse dispuesto en el desarrollo de un juicio oral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l