SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de parricidio, quien interpuso recurso de apelación incidental para la revisión del Auto Interlocutorio de 134/2020 de 24 de diciembre, resuelto por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 08/2021 de 7 de enero, declarando la improcedencia de la impugnación y confirmó el citado fallo (Conclusión II.1).

Ahora bien, los motivos del recurso referido precedentemente planteado por el solicitante de tutela fueron identificados por la autoridad demandada en el punto “1” del “CONSIDERANDO III” del citado Auto de Vista y versaban sobre los siguientes aspectos:

a)  El Auto Interlocutorio 134/2020, fue pronunciado sin la debida fundamentación, manteniendo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, y “…no se ha expresado las razones jurídicas conforme debe tomarse en cuenta las Sentencias Constitucionales 139, 05, 319, 1369 y otras Sentencias como la 752 que ha mencionado en la presente fundamentación de la defensa que refieren a que una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada” (sic); y,

b)  El único presupuesto procesal vigente era el del art. 234.7 del CPP; a ese fin “…se presentó fotocopias simples de protección a la víctima, las medidas de protección no pueden ser de manera oficiosa, por ello se ha solicitado al Tribunal estas medidas en aplicación del artículo 35 de la Ley Nº 348 y el Tribunal no obstante de este petitorio no ha dispuesto estas medidas de protección, más aún cuando el acusado se encuentra con una enfermedad terminal…” (sic).

El Vocal demandado mediante el Auto de Vista 08/2021, declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 134/2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

1)  Ante una solicitud de detención preventiva a través de la presentación de la imputación formal, es el Fiscal de Materia, quien conforme la Ley 1173 y la SCP “276/2018”, debe probar la concurrencia de los riegos procesales; situación que, tratándose de la solicitud de cesación de la detención preventiva se invierte; entendiéndose ello como la obligación del imputado o acusado de demostrar con elementos idóneos la necesidad de cambiar su situación jurídica; aspecto que, fue valorado por el Tribunal a quo, concluyendo que el peticionante de tutela no produjo ningún medio probatorio para desvirtuar el riesgo procesal determinado por el  art. 234.7 del CPP; tampoco justificó las razones por las que incumplió una anterior medida sustitutiva impuesta; y,

2)  Por otro lado, el Tribunal inferior, en cuanto al estado de salud del solicitante de tutela, examinó los certificados médicos, que referían “…diagnóstico de oncología clínica de 27 de octubre de 2011 y su último control fue el 05 de febrero de 2013, sin evidencia clínica…” (sic).

Bajo ese marco, y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada tienen la obligación de emitir respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, según lo preceptuado por el     art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior; precautelando que el fallo a dictarse este motivado; lo que no supone obligatoriamente que, se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron compulsados con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.

El Vocal demandado, en relación a la vigencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, verificó que el accionante no aportó elementos idóneos para desvirtuar el mismo, incumpliendo su obligación de asumir la carga de la prueba por la naturaleza de la solicitud de cesación de la detención preventiva; es por ello que, la decisión de no acogerse al primer agravio resulta justificada y coherente; asimismo, detectó que anteriormente se le concedió medidas sustitutivas, las cuales incumplió.

Respecto a la presunta enfermedad terminal que aparentemente adolecía el peticionante de tutela, el Vocal demandado concluyó de la prueba aportada al respecto (certificados médicos) que, el estado de salud del prenombrado no era critico; ya que, si bien en el pasado hubiese sido afectado por cáncer, el mismo hubiese disminuido al punto de solo requerir controles periódicos para establecer si se hubiera reactivado, lo cual no aconteció; siendo que, de su último control, no se tiene vestigios de dicho mal; por ello, no era viable para la citada autoridad disponer por enervado el mencionado peligro procesal.

En lo concerniente a la supuesta falta de valoración de la prueba denunciada por el peticionante de tutela, de la revisión del Auto de Vista confutado; se concluye que, la autoridad demandada ha realizado una compulsa íntegra de los elementos puestos a su consideración para asumir la decisión de rechazar la cesación de la detención preventiva, y de mantener la misma, entendiendo que el solicitante de tutela no enervó el riesgo procesal señalado ut supra, por tal motivo, no se advierte la omisión señalada.

En ese mérito, el Vocal demandado para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 134/2020, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración; en virtud a ello, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, el Auto de Vista 08/2021, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO