SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 166 a 171 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Gabriela Téllez Pastor ‒hoy tercera interesada‒ por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, pese a que en la etapa preparatoria se acumularon los elementos probatorios que demostraron la existencia del hecho, determinación contra la cual formuló su impugnación, por ausencia de valoración de la prueba acumulada, en especial de las testificales, emitiéndose en consecuencia, la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020 de 16 de abril de 2021; por la cual, la autoridad ahora demandada confirmó el sobreseimiento.
De la Resolución ahora cuestionada se advierte la ausencia de sustento fáctico e inexistente fundamento jurídico; pues no hizo mención a que no se acreditaba la participación de la imputada en el hecho y que la prueba era insuficiente para fundar acusación, extremos contradictorios pues describió los medios probatorios que incriminaban a la imputada.
La autoridad demandada debe supervisar las investigaciones de los Fiscales de Materia, controlar el desempeño de los Fiscales y resolver las impugnaciones de los sobreseimientos; empero, omitió pronunciarse sobre cada uno de los extremos impugnados, no posee fundamentación jurídica, menos fáctica que rebata los argumentos de la impugnación, no citó las normas procesales penales que avalen su decisión, no indicó qué normas del Ministerio Público permiten esta clase de determinación, especificando que la acción de la imputada no se subsume al hecho investigado, restringiendo así sus derechos fundamentales al ser el fallo impugnado ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la integridad personal, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto los arts. 13; 14.III al V, 115.II, 119.I, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020, debiendo emitirse una nueva, revocando el sobreseimiento y ordenando se emita la correspondiente acusación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 187 vta., presentes la accionante y la autoridad demandada y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) Inició un proceso donde se acreditó que fue víctima de lesiones, con un impedimento de cinco días; b) Formuló una primera acción de defensa contra la Resolución Jerárquica, para que la autoridad demandada emita una Resolución adecuada y debidamente fundamentada, “…se cumple esta resolución de amparo por la autoridad departamental, no revocando, disponiendo la nulidad de la Resolución de sobreseimiento…” (sic), emitiéndose una nueva por la Fiscal de Materia, ya no por la insuficiencia de pruebas sino porque supuestamente se tiene duda de la participación de la parte imputada, arguyendo que no había sido identificada y que existiría insuficiencia de medios probatorios; razón por la cual, interpuso impugnación, ratificándose la misma; c) Las declaraciones y los medios probatorios que se manifestaron es material suficiente para que exista un juicio; no obstante, la autoridad demandada ratificó los puntos e indicó que no se identificó plenamente a la imputada; por lo que, el fallo no se encuentra debidamente fundamentado ni existe una valoración integral de la prueba; d) No se expresó una congruencia fáctica ni jurídica con relación a los elementos que determinaron el sobreseimiento, advirtiéndose una ausencia de actuación dentro del principio de legalidad; y, e) “Aquí viene también una tesis constitucional del sobrecumplimiento, termino unido sobre cumplimiento con relación al deber que tiene la autoridad Fiscal, autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, sobre ya una observación que se realizó de forma oportuna, porque no podíamos estar con dos amparos sujetos a revisión constitucional sobre un mismo hecho…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su representante en audiencia, señaló que: 1) En cuanto a la primera acción de defensa formulada, esta no se refiere a las mismas lesiones, sino fue interpuesta en esa ocasión porque no se había considerado un Disco Compacto dentro de las pruebas valoradas, lo cual ya fue cumplido, pues con esos elementos de prueba se analizaron de manera integral todos los antecedentes de la investigación, ratificando el sobreseimiento; 2) El art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no establece como causal de sobreseimiento la existencia de duda respecto a la participación del imputado, entonces “…lo que tenemos que concentrarnos en este caso concreto, es en esa causal referida a la insuficiencia de elementos de prueba para sustentar una acusación… esta insuficiencia de elementos de prueba tiene que sujetarse a las tres primeras causales de sobreseimiento…” (sic); 3) Los elementos de prueba establecieron que el hecho no existió, determinándose que el 12 de enero de 2019 no se suscitó ninguna agresión contra la accionante; por lo que, se sustentó la Resolución de Sobreseimiento con la causal de insuficiencia probatoria; 4) Una Resolución de Sobreseimiento no puede considerarse como una forma de restricción al acceso a la justicia, pues incluso se notificó la Resolución Jerárquica y las partes acudieron a la vía constitucional para presentar su reclamo, aunque no fundadamente; 5) No se expresa de qué manera se hubiera cometido una incongruencia, no siendo posible que se confunda la duda respecto a la imputación del imputado y las opciones tomadas; 6) No es evidente que no se hubiera considerado las declaraciones testificales, pues en la pág. 12 de la Resolución Jerárquica se realizó un análisis de cada uno de los elementos de investigación a efectos de contrastar los agravios y la suficiencia probatoria; 7) Se valoró las declaraciones de descargo, y se efectuó una explicación correcta del valor asignado a cada una de estas, concluyendo que dichas declaraciones son insuficientes; 8) Si bien se demandó que no se valoró la prueba; empero, no se estableció de qué forma tendría que haberse valorado la misma y como modificaría la Resolución emitida, tampoco cómo se alejaría de los marcos de razonabilidad, de la lógica o de la experiencia; entendiéndose así, que no hubo vulneración a la fundamentación y motivación; y, 9) La Resolución Jerárquica cuestionada se enmarca dentro de los parámetros previstos por los arts. 73 del CPP; y, 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ‒Ley 260 de 11 de julio de 2012‒.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Gabriela Téllez Pastor, no se presentó en audiencia de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación efectuada el 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 176.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 016/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 188 a 193 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se observa que la impetrante de tutela presentó su impugnación, no siendo evidente que se restringió sus derechos fundamentales, menos por cuestiones de formalidad; por el contrario, siempre se trató el fondo del asunto penal en su elemento material, no advirtiéndose la lesión al derecho de acceso a la justicia; ii) En cuanto a la congruencia existe un desvío de entendimiento, que imposibilita realizar un análisis correcto de qué tipo de incongruencia existiera en este caso; iii) La solicitante de tutela no mencionó qué pruebas no fueron valoradas o la inexistencia de razonamiento lógico; iv) La autoridad demandada efectuó una contrastación del certificado médico con la denuncia, acta de denuncia, entrevista, concluyendo que no había uniformidad en las afirmaciones; por lo que, posteriormente realizó una comparación con las declaraciones de cargo y descargo; v) De las declaraciones realizadas por los testigos ofrecidos por la imputada se advierte que, si hubo un altercado entre ambas partes y una menor que estaba presente, quien habría sido la víctima; vi) En cuanto a las testigos de la ahora impetrante de tutela existe contradicción; razón por la que se trató de verificar con el CD o imágenes; empero, las mismas no fueron claras; por lo cual, haciendo una comparación de todas las pruebas no existe uniformidad; vii) Del Informe Policial de 7 de junio de 2019, se evidencia que la menor de edad contenía lesiones; empero, no de la solicitante de tutela, de quien no se pudo verificar sus lesiones; viii) Al existir versiones diferentes el Ministerio Público no podía emitir acusación formal; y, ix) La Fiscal Departamental de Potosí ‒autoridad hoy demandada‒ realizó una valoración razonable de la prueba con la debida motivación y fundamentación, “…además siempre basado en los datos del proceso y eso implica congruencia inclusive en el sentido reclamado por la parte accionante…” (sic), no evidenciándose que ninguno de sus actuados hubieran impedido el acceso a la justicia de la solicitante de tutela, pues siempre participó en forma activa en todos los actuados.