SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la integridad personal, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia alegando que, presentó denuncia penal contra Gabriela Téllez Pastor, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que mereció la Resolución de sobreseimiento de 2 de febrero de 2021, la cual al ser impugnada fue resuelta por la autoridad fiscal ahora demandada a través de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020, emitida con una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en que no se acreditaba la participación de la imputada en el hecho y que la prueba era insuficiente para fundar acusación, extremos contradictorios pues describió los medios probatorios que incriminaban a la imputada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
Conforme al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” ([las negrillas son nuestras] razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre).
Al respecto, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, de la actuación de las partes procesales. En este entendido, no puede exigirse al Fiscal Departamental o al Fiscal de Materia o que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la integridad personal, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia alegando que, presentó denuncia penal contra Gabriela Téllez Pastor, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la misma que mereció resolución de sobreseimiento, que en impugnación fue confirmada por la autoridad fiscal ahora demandada mediante la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020, la misma que contiene una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en que no se acreditó la participación de la imputada en el hecho y que la prueba era insuficiente para fundar acusación, extremos contradictorios pues describió los medios probatorios que incriminaban a la imputada.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por la impetrante de tutela contra Gabriela Téllez Pastor, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves se emitió Resolución de imputación formal de 1 de abril de 2019 (Conclusión II.1.); sin embargo, la Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento de 2 de febrero de 2021, determinación contra la cual la accionante planteó impugnación, emitiéndose en consecuencia, la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020 de 16 de abril de 2021, pronunciada por la autoridad fiscal demandada, por la cual, ratificó la Resolución de sobreseimiento impugnada, decisión que le fue notificada el 27 de abril de 2021 (Conclusión II.2.).
En la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento de 2 de febrero de 2021, la accionante expuso los siguientes agravios: a) No refiere la existencia de testigos de cargo; b) Omitió referirse a las declaraciones de los testigos Ana Adriana Vásquez Cuba, Tatiana Andrea Trujillo Huarita y María Josefina Auza Chavarría; c) Se limitó a mencionar únicamente la declaración de la denunciante; d) Señaló que se hubiera caído sola al suelo y que las lesiones emergen de su propia caída; e) Se advierte contradicción entre los fundamentos de la imputación y los del sobreseimiento, no resultando ser congruente el requerimiento conclusivo; f) Transcribe las pruebas de cargo pero manifiesta que no existe prueba del hecho, siendo que las declaraciones brindadas refieren de forma directa que fue víctima, existiendo suficientes elementos de prueba para acusar y sentenciar a la imputada; g) Por un video presentado por una de las testigos se corrobora los hechos denunciados; h) Se tiene el Certificado Médico Forense por el cual se acredita las lesiones y excoriaciones que sufrió, lo cual no fue tomado en cuenta por la Fiscal de Materia; i) La imputación adquiere calidad de definitiva cuando se acusa; sin embargo, al haberse dictado sobreseimiento sin indicar las causas de responsabilidad y dónde se encuentra la insuficiencia de la prueba, no engloba al estudio integral de la prueba aportada; y, j) En la fase preparatoria se produjo la prueba testifical contra la imputada, resultando falsa la afirmación cuando se indica que no hay testigos.
Por Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 89/2020, la Fiscal Departamental de Potosí, ratificó la Resolución impugnada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De lo relatado por la propia solicitante de tutela se advierte la existencia de contradicción con referencia a los hechos relatados en el memorial de denuncia, la denuncia verbal en instancias policiales y la entrevista que presentó en calidad de testigo; 2) La Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento procedió a analizar y valorar las declaraciones de las tres testigos de referencia, describiendo la declaración de Ana Adriana Vásquez Cuba, Tatiana Andrea Trujillo Huarita y María Josefina Auza Chavarría, realizando sobre la declaración de cada una de ellas una valoración, señalando respecto a la primera y segunda que existiría contradicción con el relato de la víctima en cuanto a cómo sucedieron los hechos; por lo que, no corrobora los extremos de la denuncia ni genera certeza alguna; y con relación, a la declaración de la tercera nombrada, esta al no haber observado el hecho, su declaración carece de relevancia; 3) Respecto al Certificado Médico Forense se tiene que, este elemento no puede considerarse de tal forma; toda vez que, si bien describió la existencia de lesiones en la humanidad de la impetrante de tutela, que coinciden con la data del hecho; empero, no explicó qué infracciones corresponden a contusión traumática y cuales a incrustaciones traumáticas, “…en todo caso se describe que las lesiones contusas pudieron haberse producido por objeto contundente o sobre superficie contusa, extremo que no permite afirmar si las lesiones contusas se las provocaron por un golpe ejercido por un tercero interviniente o fue producto de una caída…” (sic), no siendo por sí solo determinante para el esclarecimiento del hecho investigado; 4) A momento de emitirse la imputación se tomó como base el memorial de denuncia, Certificado Médico Forense, Informe Circunstancial de 12 de enero de “2018”, en el que se remite la denuncia verbal y la entrevista de la víctima; así como, la declaración de la imputada; no obstante, al emitirse el sobreseimiento se consideró el resto de los elementos acumulados en la investigación; 5) Se presentaron dos versiones contradictorias entre sí, pues la versión manejada por la víctima está orientada a que la imputada la agredió juntamente con su hija; por otro lado, lo referido por la imputada se orienta a que la accionante agredió a la hija de aquélla y cuando se reclamó por tal agresión la ahora solicitante de tutela se habría caído; en tal sentido, esta última versión la sostuvieron los testigos Escaerley Ocampo Zuleta, Ruth Luzmila Huanca Sandoval y la menor de edad, lo que permiten afirmar que existió un altercado; empero, no se tiene constancia de las supuestas agresiones; 6) En cuanto a las declaraciones de Ana Adriana Vásquez Cuba y Tatiana Andrea Trujillo Huarita, ambas afirmaron que la víctima se encontraba en el piso y entre tanto fue agredida por dos mujeres; no obstante, del contenido del video adjunto como prueba se evidencia que si bien la accionante se cayó, esta se levantó inmediatamente, no lográndose apreciar agresión alguna mientras estaba en el suelo como afirman las nombradas testigos; sin embargo, el video tampoco es claro, pues fue tomado como mucho movimiento; 7) No se tiene la entrevista de los demás testigos ni del hijo de la impetrante de tutela; y, 8) Del Informe de 7 de junio de 2019, se advierte que se constató que la adolescente presentaba lesiones en su humanidad al haber sido agredida por la solicitante de tutela; y, que no se pudo realizar verificación en la víctima ‒hoy accionante‒ respecto sus lesiones porque se negó a bajar, manifestando que estaba mal, justificando que se encontraban sus agresoras y por temor no habría salido, lo que no resulta lógico pues se contaba con la presencia de la policía, con lo cual no se puede acreditar la participación de la imputada en los hechos suscitados.
En tal sentido, establecidos los fundamentos de la Resolución cuestionada mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación del Ministerio Público que en resolución de determinada problemática puesta a su conocimiento, emitan sus resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; es decir, deben contener una debida motivación y fundamentación, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que se le da a las mismas, sobre la base de la aplicación de las normas jurídicas, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo los puntos apelados.
Así, de la contrastación de los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela en su memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento de 2 de febrero de 2021, se advierte que la Fiscal Departamental de Potosí fundamentó su decisión de ratificar la Resolución impugnada, expresando claramente que de la contratación de las pruebas testificales, de la denuncia, las entrevistas a ambas partes procesales se evidencia contradicciones en los hechos, pues únicamente se logró tener por cierta la existencia del altercado; además, conforme al Informe Policial se advierte lesiones en el cuerpo de la adolescente y no así de la accionante, quien no se dejó revisar y finalmente que el Certificado Médico Forense si bien acreditaba la existencia de contusiones; empero, no manifestó si la misma se debió a una caída o a golpes.
Igualmente, se advierte que de manera clara y suficiente respondió a los motivos de la impugnación, pues la autoridad demandada respecto a las declaraciones testificales de Ana Adriana Vásquez Cuba, Tatiana Andrea Trujillo Huarita y María Josefina Auza Chavarría, refirió que estas no generan certeza, pues son contradictorias al relato de la víctima, además que la última nombrada no habría visto cómo ocurrieron los hechos denunciados, careciendo su relato de relevancia; por otro lado, refirió que para la emisión de la imputación formal se consideró no solo el memorial de denuncia, sino también el Certificado Médico Forense, Informe Circunstancial de 12 de enero de “2018”; así como, la declaración de la imputada, y para la emisión del sobreseimiento demás elementos que fueron colectados en la investigación, advirtiendo la existencia de contradicción en los hechos, con relación a la declaración de la víctima como de la parte imputada.
En cuanto a que no se manifestó las pruebas de cargo se tiene que, la autoridad demandada refirió que se consideró un video que no es claro, debido a que fue tomado con mucho movimiento y no permite apreciar cómo ocurrieron los hechos, al igual que, un Informe de 7 de junio de 2019, que demuestra que la adolescente presentaba lesiones en su humanidad al haber sido agredida por la solicitante de tutela y que no se pudo realizar verificación en la víctima ‒ahora accionante‒, respecto sus lesiones porque se negó a realizarse la misma, de lo cual se advierte que, el fallo emitido fue claro, preciso y lo suficientemente contundente, pues de su lectura se evidencia las razones que llevaron a la autoridad demandada a ratificar el sobreseimiento de la denunciada, además, efectuó una valoración integral de la situación fáctica concreta, explicando el porqué de su determinación; puesto que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.