SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
II.5. Por Informe MTEPS/JDTP/ACC/INF./014/2021 de 1 de abril, Armenia Colque Cruz, Inspectora de Trabajo de la citada jefatura, concluyó que de acuerdo a lo revisado y a la Ley General de Trabajo y a su Decreto Reglamentario, no existió ningún confl
II.6. Mediante nota C.A. 028/2021 de 5 de abril, el Consejo de Administración de COTAP Ltda. reiteró por cuarta oportunidad al Jefe Departamental de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de huelga del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa (fs. 117 a 118).
II.7. Cursa RA JDTP-JACP-002/2021 de 9 de abril, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí declaró ilegal el paro de actividades de 16 y 17 de marzo de 2021, en razón del informe de Declaratoria de Paro Ilegal presentado por la Inspectora del Trabajo, en la que señaló que al momento de verificación de instalaciones y a la entrevista al dirigente, no se constató la existencia de vulneración de derechos laborales (fs. 73 a 74).
II.8. Por RA JDTP-JACP-003/2021 de 12 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, declaró ilegal el paro de actividades de 22, 23 y 24 de marzo de 2021, en razón a lo señalado en el Informe de Declaratoria de Paro Ilegal presentado por la Inspectora del Trabajo, en el que sostuvo que al momento de verificación de instalaciones y a la entrevista al dirigente, no se constató que existió un conflicto colectivo laboral (98 a 99 vta.).
II.9. Dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Maldonado Sempertegui y Gloria Laime Muñoz en su condición de Presidente, Secretaria y Tesorera de COTAP Ltda., mediante Resolución 15/2021 de 12 de abril la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concedió la tutela solicitada, disponiendo el ingreso inmediato al edificio de COTAP Ltda. de los accionantes, a objeto de que cumplan sus funciones para las que fueron elegidos; y, Juan Javier Rivamontan Condori, cese las medias de hecho sin prejuicio que el Jefe Departamental de Trabajo pueda hacer el respectivo control social de los aspectos señalados por las vías que correspondan (fs. 14 a 24.).
II.10.Por memorial presentado de 13 de abril de 2021, el Asesor Legal de COTAP Ltda. solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, aclaración y complementación de la RA JDPT-JACP-003/2021 de 12 de abril sobre el par. II de vistos respecto al informe MTEPS/JDTP/IT/AAC/INF./014/2021 de 8 de abril; respecto a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa JDPT-JACP-003/2021, no se tomó en cuenta la medida de presión ilegal fue continua e ininterrumpida hasta el 12 de igual mes y año (fs. 81 a 82 vta.).
II.11. Mediante Resolución de 20 de abril de 2021, el Jefe Departamental del Trabajo de Potosí declaró improcedente la solicitud de aclaración y complementación solicitada por el Consejo de Administración de COTAP Ltda., bajo el argumento que la RA JDTP-JACP-003/2021 de 12 de abril, no tiene contradicciones ni ambigüedades, ni se omitieron cuestiones esenciales planteadas en la nota de 24 de marzo del citado año (fs. 79 a 80).
II.12. Cursa escrito recurso de revocatoria de 26 de abril de 2021 contra la Resolución JDTP-JACP-003/2021 de 31 de marzo de señalado año por la que, Juan Javier Rivamontán Condori, Dirigente del Sindicato de Trabajadores de COTAP Ltda., solicitó se deje sin efecto la misma y todos sus efectos (fs. 55 a 60).
II.13. Mediante Proveído de 27 de abril de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, respecto a la solicitud de 26 de abril de igual año, del Consejo de Administración de COTAP Ltda., requiere que la Cooperativa señale si en la misma, se trabajan los días sábados, domingos y feriados; asimismo, se adjunte informe de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) que acredite los extremos mencionados así como la suspensión de actividades (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición alegando que no obstante sus reiteradas solicitudes al Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, de emisión de resolución de declaratoria de ilegalidad de la huelga realizada por el Sindicado de COTAP Ltda., en el periodo comprendido entre el 25 de marzo y 12 de abril, de 2021, no obtuvieron respuesta, al contrario, mediante un proveído se les requirió el cumplimiento de ciertos requisitos que en dos oportunidades anteriores, en las que se emitieron Resoluciones que declaraban ilegales la huelga por otros días, no se lo hizo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal
La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, sobre el particular precisó que: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).
De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este “derecho”, su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.
Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la acción procesal``, afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición[2], bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición′, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′ (las negrillas son agregadas).
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ (las negrillas son nuestras).
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición alegando que no obstante sus reiteradas solicitudes al Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, de emisión de resolución de declaratoria de ilegalidad de la huelga realizada por el Sindicado Único de Trabajadores de COTAP Ltda., en el periodo comprendido entre el 25 de marzo y 12 de abril, de 2021, no obtuvieron respuesta, al contrario, mediante un proveído se les requirió el cumplimiento de ciertos requisitos que en dos oportunidades anteriores, en las que se emitieron Resoluciones que declaraban ilegales la huelga por otros días, no se lo hizo.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos a la presente acción; de donde se puede establecer que el 22 de marzo de 2021, el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda., procedió a la toma física de las oficinas del Consejo de Administración, Gerencia General, Gerencia Técnica, Asesoría Legal y Auditoría Interna de la citada empresa; ante lo cual, los ahora accionantes, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí a efectos de solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga instaurada en la empresa; instancia administrativa laboral que citó a ambas partes a una audiencia; empero, antes de su instalación, los miembros del Sindicato sostuvieron que iniciaron la medida de presión porque se oponían al proceso de contratación del tendido de fibra óptica con la empresa Fiber App (segunda fase); en consecuencia, al detectar que no se trataba de un conflicto colectivo laboral entre las partes, la autoridad demanda suspendió el verificativo oral programado.
Así, el 31 de marzo de 2021, atendiendo a la solicitud realizada por COTAP Ltda., la autoridad demandada emitió la RA 002/2021, que declaró ilegal el paro de actividades de fechas 16 y 17 de marzo de ese mismo año, bajo el argumento que la huelga de hambre asumida por SIUTRACOTAP no se encontraba vinculada a ningún conflicto enmarcado en la Ley General del Trabajo, tal como refería el Informe MTEPS/JDTP/IT/AAC/IN/013/21 elevado por la Inspectora Abg. Armenia Colque Cruz; y días más tarde, el 12 de abril de ese mismo año, la misma autoridad dictó la Resolución 003/2021, declarando ilegal el paro de actividades de fechas 22, 23 y 24 de marzo de 2021 desarrollado por el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda., en base al informe de la Inspectora del Trabajo Armenia Colque Cruz.
Con posterioridad a tales hechos, se evidencia que los representantes legales de COTAP ahora accionantes, cursaron cuatro notas al Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, datadas con fechas 24 y 29 de marzo, 1 y 5 de abril, todas de 2021; por las que solicitaron y reiteraron la declaratoria de ilegalidad de la huelga a partir del 25 de marzo de 2020, aclarando en la última nota que la referida huelga se mantenía hasta la fecha de su presentación, es decir 5 de abril de 2021; mismas que merecieron proveído de 27 de abril de 2021; por el cual, la autoridad laboral, señaló que con la finalidad de que emita el pronunciamiento correspondiente, previamente requiere que el Consejo de Administración de COTAP Ltda. aclare si en la mencionada Cooperativa, se trabajan los días sábados, domingos y feriados nacionales, ya que se solicitó declarar ilegal la suspensión de actividades o huelga, incluyendo estos días, y asimismo se adjunte informe de la Unidad de RRHH o instancia similar que acredite los extremos antes mencionados, así como la suspensión de actividades.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que el derecho demandado como vulnerado en la presente acción tutelar, como es el de petición, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas ya obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación del peticionante; se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición, el cual consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la ley está constreñida a realizarlo, como por ejemplo, dictar una sentencia o resolución dentro de un plazo, resolver un incidente, responder a aclaraciones y/o enmiendas de una determinada decisión, celebrar audiencias, etc.
Estas últimas solicitudes de impulso procesal se refieren en exclusivo al cumplimiento de un acto dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, que se encuentra reglado por las normas en vigencia, y por lo mismo, las partes o los administrados deben sujetarse a un procedimiento pre establecido en el que consten contrapartes en controversia, en el cual, una es la actora que tiene una pretensión y otra se oponga a ella; casos en los cuáles, las problemáticas deberán ser resueltas en observancia y dentro del marco del debido proceso, es decir, en las formas y plazos preestablecidos, dentro de las distintas etapas e instancias correspondientes.
Dicho en otras palabras, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco del derecho a la petición de manera pura y simple, puesto que las partes se encuentran sometidas a un procedimiento sujeto a términos y plazos procesales; por lo tanto, se deben respetar las reglas del debido proceso, dentro del cual, corresponderá hacer uso del derecho a la defensa, utilizando los mecanismos de impugnación intraprocesal que correspondan.
Dicho ello, corresponde a continuación analizar la naturaleza de las solicitudes que la parte accionante presentó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; las mismas que resultan ser parte de un procedimiento administrativo iniciado en dicha instancia, y que procuran que la autoridad demandada, emita una resolución, dando curso a su pretensión de declaratoria ilegal de la huelga instaurada por el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda.; y sin embargo, que éstas merecieron proveído de 27 de abril de 2021, en cuyo texto la autoridad a hora demandada dispuso el cumplimiento previo de algunos requisitos, la parte accionante quiere que a través de la presente acción tutelar, se omita dicho acto administrativo y se ordene la emisión de una resolución; cuando el desacuerdo con el mismo corresponde ser impugnado mediante las vías procesales para dicho efecto.
Por las razones anotadas, es evidente que la problemática planteada no se encuentra enmarcada dentro del derecho a la petición, al contrario se trata de una pretensión procesal que no puede ser analizada directamente a través del presente mecanismo de defensa, porque es evidente que existe un proceso administrativo iniciado y que se encuentra en curso ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; por lo tanto, no se trata de una simple falta de respuesta, como entiende la parte impetrante de tutela; y por lo mismo, los requerimientos alegados deben ser abordados en el marco del proceso administrativo en el cual, fueron presentados los memoriales o requerimientos, aplicando las normas y procedimientos que rigen en el mismo, más de ninguna manera de forma independiente a través de la tutela del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no se debe encontrar vinculado a temas que le atingen ser resueltos dentro un proceso iniciado y al cual se someten las partes procesales.
En consecuencia, por las razonas anotadas precedentemente, la denuncia interpuesta no puede ser tratada bajo los alcances del derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.5. Por Informe MTEPS/JDTP/ACC/INF./014/2021 de 1 de abril, Armenia Colque Cruz, Inspectora de Trabajo de la citada jefatura, concluyó que de acuerdo a lo revisado y a la Ley General de Trabajo y a su Decreto Reglamentario, no existió ningún confl