SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 22; y de subsanación de 8 de abril de igual año (fs. 26 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal por el supuesto delito de  estelionato, signado con el Numero de Registro Judicial (NUERJ) 70119920740126 y/o expediente 107/14, se sometió a un procedimiento abreviado en el que se le impuso una pena mínima de un año reclusión; y, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial; toda vez que, presentó y demostró con el REJAP, debidamente acreditado que no cuenta con ninguna condena anterior, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional de la pena como exige los arts. 440 y 441 del CPP. Posterior a ello, el 4 de febrero de 2020, solicitó al Juez de control jurisdiccional la cancelación de antecedentes penales, mismo que, mediante oficio 21/20 de 5 de igual mes y año, señaló: “para su conocimiento y debido cumplimiento comunico a usted que mediante decreto de fecha 5 de febrero del 2020 se tiene ordenado la cancelación de antecedentes penales dentro del fenecido proceso por el delito de estelionato” (sic).

Añadió que, al ser beneficiado con el perdón judicial, procedió a buscar una fuente de trabajo en diferentes empresas e instituciones; sin embargo, no pudo conseguir porque estaba registrada la sentencia condenatoria en un mandamiento de condena que nunca debió redactarse menos enviarse a los registros del “REJAP”; por ello, su derecho sagrado al trabajo se encuentra flagrantemente vulnerado; puesto que, para ingresar a trabajar a ejercer su oficio, debe presentar su “REJAP” actualizado; sin embargo, hasta la fecha no se “levantó” el registro de sus antecedentes penales, como lo estableció el decreto de 5 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, quien respondió de manera positiva a su solicitud de cancelación de antecedentes penales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la transgresión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 15.I, 46.I.1 y II, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación del registro de antecedentes penales para acceder a un trabajo digno; y, en consecuencia se ordene el cumplimiento de lo ordenado mediante decreto de 5 de febrero de 2020 y el oficio “21/20” que estableció la cancelación de sus antecedentes penales. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, presente Sonia Paola Calderón; ausentes el accionante y Ryan Justiniano Caba Salazar, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura, a través del Informe escrito de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50, señaló lo siguiente: a) En el despacho administrativo cursa archivo de registro de antecedentes penales con número 07010992016003642, que tiene en datos generales del proceso al Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz, como emisor de la Sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso 701199200740126, sentencia condenatoria de un año por el delito de estelionato, declarando como efecto de una pena mínima el perdón judicial; b) De acuerdo a las funciones de los Responsables Distritales, establecidas en el Reglamento del REJAP, el Acuerdo 38/2019 en su artículo 9 inciso i) señala “Recibir y remitir a la Unidad Nacional del REJAP, las resoluciones de cancelación de antecedentes penales de los juzgados y tribunales en materia penal” Paola Calderón Encinas, responsable del REJAP de Santa Cruz, remitió el oficio cancelación de antecedentes penales el 5 de febrero de 2020, con la resolución judicial que instruyó; pero como consta en el registro judicial 0701099201603642 donde se arrimó la sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2015, no han transcurrido los ocho años que, el artículo 441 del CPP establece en su inciso 1) “después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad”; es en ese sentido, como Encargado Nacional del REJAP y en cumplimiento de sus atribuciones establecidas realizó la observación pertinente por el tema del tiempo y por consiguiente la devolución de toda la documentación a la Encargada del REJAP de Santa Cruz, quien debió remitir esta devolución de los antecedentes de Juan Carlos Feli Flores, al despacho que emitió la resolución de cancelación; c) La facultad de observar cancelaciones a las autoridades judiciales implica poder corregir una inobservancia o error en que incurre para que las mismas advertidas puedan retractarse o fundamentar su decisión, lo que constituye solo el fundamento de la norma; en ese sentido, se realizó la observación, pero, no hubo respuesta de la autoridad; d) El 11 de febrero de 2020, se hizo la devolución de solicitud de cancelación de antecedentes penales de Juan Carlos Feli Flores -hoy accionante-, porque no se cumplió lo que establece el art. 441 del CPP, y no existiendo respuesta a la observación realizada, se presumió la existencia de una aceptación a la observación, entonces, la fecha de cancelación de la sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2015 se cumplirá el 26 de noviembre de 2023, situación que la Responsable del REJAP-Santa Cruz fue de conocimiento de Juan Carlos Feli Flores, mediante CITE. 16/2020 de 17 de febrero; e) Se realizó la observación con la devolución de los antecedentes el 11de febrero de 2020, siendo de conocimiento del accionante de esta determinación el mes de febrero mediante nota CITE 16/2020, habiendo transcurrido desde esa fecha al presente más de un año; por lo que, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, no constituye una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario la acción es extemporánea –Sentencia Constitucional Plurinacional 1140/2017-S2 de 6 de noviembre–; f) Al existir sentencia condenatoria, si bien con el beneficio del perdón judicial, nos remitimos a los ocho años que señala el inciso 1, porque la sentencia es condenatoria sin importar la cantidad de años que se fije, se debe de tener en cuenta que el perdón judicial es una causa de extinción o finalización de la responsabilidad penal que supone el perdón de la ejecución de la pena, no se debe confundir el perdón judicial con la amnistía, ya que esta última supone renunciar o perseguir el delito, el perdón judicial solo puede ser otorgado a quien ha sido condenado, situación que hace la existencia previa de una sentencia y la misma por efecto merece su registro, el mismo que a partir de transcurridos ocho años se extingue, caso contrario, el procedimiento penal establecería de manera expresa un plazo de extinción para el caso específico del perdón judicial, razón suficiente para observar una resolución judicial de cancelación que no contempla el plazo del procedimiento; y, g) El hoy impetrante de tutela señaló que, la no cancelación de antecedentes penales vulneró su derecho al trabajo; empero, esta cancelación en aplicación del art. 441-1) del CPP, corresponderá a partir del 26 de noviembre de 2023; en consecuencia, solicitó, rechazar de manera in limine  la presente acción tutelar al no haberse cumplido con el principio de inmediatez y porque el accionante dejó transcurrir más de un año para accionar; y, en caso de no dar curso a la excepción por preclusión, denegar la tutela.