SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
Sonia Paola Calderón Encinas, Encargada Distrital del REJAP- Santa Cruz, mediante su abogada, indicó que, en el caso en particular, no se niega la posibilidad de hacer la cancelación de los antecedentes penales al ahora accionante; sino que, se obser
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 68 de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela impetrada, decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que, Juan Carlos Feli Flores, fue sometido a un proceso, en el cual las autoridades son las llamadas a resolver todos los problemas que emergieran de ese proceso como lo establece el art. 44 del CPP, que dice: “…el Juez o Tribunal que sea competente parta conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas…” (sic); en consecuencia, teniendo un Juez que ya libró un oficio para el levantamiento de sus antecedentes penales y si hubiese habido observación por parte de una oficina del REJAP, corresponde al Juez resolver dichas observaciones cuestionadas y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; es decir, no opera cuando existe un medio o una autoridad ante quien acudir; en este caso, el Juez que ordenó el levantamiento de los antecedentes penales; y, 2) En cuanto a la inmediatez, tenía el término de seis meses para interponer la acción tutelar frente a la negativa del levantamiento de los antecedentes penales mediante CITE: 16/2020 de 17 de febrero, oficio con el que se notificó al impetrante de tutela, el 18 de febrero de 2020; y, la interposición del presente recurso fue interpuesto el “23” de marzo de 2021; es decir, transcurrió más de un año de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de febrero de 2020, a través del cual Juan Carlos Feli Flores -hoy accionante-, efectuó su solicitud de cancelación de antecedentes penales, al Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mereciendo como respuesta el decreto de igual mes y año, que dispuso oficiarse a la oficina del Responsable Distrital del REJAP, a los fines requeridos por parte del hoy impetrante de tutela (fs.17).
II.2 Mediante Oficio 21/20 de 5 de febrero de 2020, el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, oficializó la comunicación que, mediante Decreto de 5 del mismo mes y año, ordenó LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES dentro del fenecido proceso penal por el delito de estelionato contra Juan Carlos Feli Flores, que fue beneficiado con el perdón judicial (fs.3).
II.3. El 10 de febrero de 2020, mediante CITE: REJAP NAL. CM 16/2019 –lo correcto es 2020– Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional del REJAP, procedió a la devolución de la solicitud de cancelación de antecedentes penales solicitada por Juan Carlos Feli Flores, –ahora solicitante de tutela– a la Encargada Distrital del REJAP de Santa Cruz; toda vez que, no dio cumplimiento con lo establecido en el art. 441 del CPP y el Instructivo 02/2019 (fs. 19).
II.4. Consta documental que data de 13 de febrero de 2020, a través del cual, el impetrante de tutela, solicitó a la Encargada del REJAP- de Santa Cruz, la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 4).
II.5. Cursa CITE: 16/2020 de 17 de febrero, a través del cual Paola Calderón Encinas, Encargada Distrital del REJAP de Santa Cruz, procedió a la devolución de los antecedentes penales a Juan Carlos Feli Flores, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 441 del CPP y al instructivo 02/2019 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conculcados por las autoridades demandadas, quienes le negaron la cancelación de sus antecedentes penales, como lo estableció el decreto de 5 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.
El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por su parte, el art. 55.I del CPCo dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías; así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
(…)
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta [ésta] de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.
Por su parte la SCP 0265/2019-S1 de 22 de mayo, aplicando dichos criterios refirió:“…por mandato constitucional el presente mecanismo de defensa se constituye en el medio idóneo, rápido y eficaz para el restablecimiento de aquellos derechos que fueren conculcados o amenazados de serlo por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se activa ante la observancia de características que hacen a su naturaleza jurídica; así, se tienen los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último conforme la jurisprudencia constitucional ha entendido y reiterado, tiene dos facetas, una positiva y otra negativa, la primera implica una tutela inmediata de los derechos y la segunda el plazo para su interposición cuya finalidad es hacer eficiente esta acción tutelar de ahí que quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, a partir de haber agotado la instancia ordinaria mediante la activación de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé y que además sean los idóneos para el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional considerado como vulnerado” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente demanda de acción de amparo constitucional formulada el 29 de marzo de 2021, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conculcados por las autoridades demandadas, quienes le negaron la cancelación de sus antecedentes penales, como lo estableció el decreto de 5 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz.
Como contraargumento de lo demandado, las autoridades ahora demandadas, rescatando lo más relevante, señalaron tanto en el Informe escrito de 5 de mayo de 2021, presentado por Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura y de la participación de Sonia Paola Calderón Encinas, Encargada Distrital del REJAP de Santa Cruz, mediante su abogada Mirna Amparo Arancibia Belaunde, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalaron que, el 18 de febrero de 2020, procedieron a la devolución de solicitud de cancelación de antecedentes penales solicitada por Juan Carlos Feli Flores; toda vez que, éste no cumplió con estipulado en el art. 441 del CPP y el Instructivo 02/2019, y que no habiendo existido una respuesta por parte de Juan Carlos Feli Flores –hora accionante– a la observación realizada, se presumió la existencia de una aceptación a la observación; entonces, la fecha de cancelación de la Sentencia 95/2015 de 26 de noviembre dentro del procedimiento abreviado, recién se cumpliría el 26 de noviembre de 2023, situación que según lo refiere la Responsable Distrital del REJAP de Santa Cruz, ésta fue de conocimiento de Juan Carlos Feli Flores, mediante CITE. 16/2020 de 17 de febrero; por tanto, el ahora impetrante de tutela, sí “tuvo conocimiento de esta determinación el mes de febrero mediante nota CITE 16/2020, habiendo transcurrido desde esa fecha al presente más de un año” (sic).
Los hechos referidos y que constan en los antecedentes con relevancia jurídica, así como la documental detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, permiten advertir que, Juan Carlos Feli Flores, tuvo conocimiento de la nota CITE. 16/2020, a través de la cual Paola Calderón Encinas, Encargada Distrital del REJAP de Santa Cruz, procedió a la devolución de los antecedentes penales al ahora solicitante de tutela, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 441 del CPP y del instructivo 02/2019 (Conclusión II.5).
Elementos que dan cuenta que en efecto, sí fue de su conocimiento la imposibilidad de cancelación de antecedentes; en consecuencia, de los hechos relatados por los propios demandados y no controvertido por el impetrante de tutela, se puede evidenciar –según lo afirman– éste según la autoridad demandada tuvo conocimiento de la devolución de la cancelación de sus antecedentes penales el 18 de febrero de 2020; fecha desde la cual, tenía el plazo de seis meses para reclamar sus derechos hoy supuestamente lesionados, dejando transcurrir el plazo para interponer su acción de amparo constitucional.
De allí que, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, exige que la persona agraviada active la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos en el tiempo oportuno de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión jurisdiccional; es de considerar que en el presente caso, por afirmación de las autoridades ahora demandadas, el acto lesivo denunciado hubiera acaecido el 18 de febrero de 2020, y no obstante de ello, Juan Carlos Feli Flores –ahora solicitante de tutela– activó esta jurisdicción constitucional recién el 29 de marzo de 2021; es decir, cuando el plazo para su presentación de esta acción de defensa había vencido de manera superabundante, decantando en la improcedencia de esta acción tutelar, en aplicación del art. 55.I del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68 de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Sonia Paola Calderón Encinas, Encargada Distrital del REJAP- Santa Cruz, mediante su abogada, indicó que, en el caso en particular, no se niega la posibilidad de hacer la cancelación de los antecedentes penales al ahora accionante; sino que, se obser