SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral de reliquidación de beneficios sociales y otros instaurada por el extrabajador David Loayza Díaz contra el SEDCAM-ORURO ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa Coactivo Fiscal y Tributario Primero del citado departamento, se emitió la Sentencia 080/2018 de 10 de julio; que declaró, probada en parte la misma en lo que corresponde al pago de la multa de 30% por incumplimiento en el pago de beneficios sociales dentro del plazo legal, e improbada en lo que respecta a los montos solicitados, como pago por desahucio, ropa de trabajo y ropa de agua; disponiendo el pago, del monto total liquidado, que asciende a Bs17 488,27 (diecisiete mil cuatrocientos ochenta y ocho 27/100 bolivianos), en el plazo de tres días desde la ejecutoria del fallo. Sin costas por ser institución estatal
Contra la precitada Resolución, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación, resuelto mediante Auto de Vista 332/2020 de 9 de octubre, que revocó la Sentencia apelada y declaró “sin lugar”, al pago de la multa del 30% prevista por el art. 9. I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y “sin lugar”, a la actualización del mantenimiento de valor; mereciendo, la interposición de recurso de casación planteado por el demandante, resuelto por las autoridades ahora demandadas, que a través del Auto Supremo 16/2021 de 10 de marzo, casó el Auto de Vista recurrido y en su lugar dispuso el pago del 30% de la multa.
Agrega, que la decisión dictada en última instancia, incurre en vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, por las siguientes razones: a) El Auto de Vista dictado en apelación no solo realizó una interpretación de las normas aplicables y de los hechos; sino que además; valoró los antecedentes fácticos sobre el recojo de los beneficios sociales por parte del trabajador, estableciendo que el mismo fue efectivizado un día después de vencido el plazo de quince días determinado en el art. 9.I del DS 26899, e hizo una valoración sobre dicho término, concluyendo que el mismo no es fatal y que se encuentra supeditado a otras condiciones; sin embargo, el fallo ahora impugnado, sin fundamentación ni motivación para desdecir o contradecir la interpretación realizada por el Tribunal ad quem, omitió explicar si ésta fue correcta, ó bien, si existiría otra exégesis distinta, que fuese asumida por esa máxima instancia ordinaria; es decir, casó el Auto de Vista, sin emitir criterio contrario a la decisión asumida en el mismo; b) Incurrió en incongruencia porque no emitió criterio analítico sobre los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia; pues, conforme al mandato contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), era deber de las autoridades demandadas, emitir un razonamiento cognitivo sobre los argumentos expuestos en el fallo impugnado, causando con ello inclusive confusión en cuanto a que, si el pago del 30% de la multa, se aplicaría únicamente en caso de despidos intempestivos sin causa justificada, mas no, cuando ocurriría un retiro indirecto o voluntario; apreciación que considera indebida e incoherente, porque en el presente caso, no estaba en debate la existencia de retiro voluntario o intempestivo sino que se circunscribía a determinar si el vencimiento del plazo de 15 días, previsto en el DS 28699 constituye una falta o no, ligado a la conducta del ex trabajador; más aún, cuando éste recogió el total de los beneficios sin observación alguna y luego de transcurrido mucho tiempo, recién persiguió el pago de la multa; y, c) No realizó una apreciación de la prueba, como es el cheque de 20 de abril de 2016, emitido para el pago de los beneficios sociales del ex trabajador, que se encontraba en la sección de caja del SEDCAM-ORURO para su pago; fecha en la cual, el responsable de Tesorería se comunicó con el destinatario, para que lo recoja. Lo que demuestra que no se hizo justicia, limitándose a aplicar de manera mecánica y “muerta” la norma, con su simple enunciación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 16/2021, y se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, observando el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 77 a 83, presentes el impetrante de tutela, el tercero interesado; y , ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en los fundamentos de su demanda; y, ampliando mismos, en audiencia señaló lo siguiente: 1) En segunda instancia se emitió Auto de Vista 332/2020, en el que se realizó una interpretación del artículo 9 del DS 28699, concluyendo que el empleador debe pagar los beneficios sociales hasta el día calendario quince, a partir del despido del trabajador; pago que debe ser efectivizado, de manera personal al interesado; consecuentemente, en caso de no haberse cobrado dicho monto, al día siguiente, el empleador debe depositar el mismo, en fondos en custodia en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, en el caso, el cheque se emitió el 20 de abril de 2016; por ende, su emisión se encuentra dentro del plazo establecido por la norma legal, sin que el trabajador se hubiese constituido en las oficinas del SEDCAM-ORURO para su cobro. El trabajador, cobró sus beneficios sociales al día hábil siguiente del vencimiento de los quince días; en consecuencia, no se le vulneró ningún derecho; y, 2) El Auto Supremo 16/2021 es impertinente e incongruente, porque antes de analizar los argumentos expuestos en el Auto de Vista 332/2020, realizó una interpretación de una Resolución Ministerial, sobre una confusión que deviene de la aplicación del plazo de los quinces días en casos de despidos, despidos indirectos y de renuncia voluntaria.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Alberto Eguez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El ex trabajador David Loayza Díaz, por intermedio de su abogado y en audiencia de consideración de la acción tutelar, manifestó lo siguiente: i) Se le cancelaron sus beneficios sociales después de los quince días a la conclusión de su relación laboral; ii) El Auto Supremo 46/2016 de 4 de febrero, establece que la finalidad del art. 9 del DS 28699 es precautelar los derechos y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los quince días, después de la desvinculación laboral, con el 30% de la multa del total de dichos beneficios; iii) El mismo auto, respecto al pago de multa dispuesto por el art. 9 del DS 28699 establece que “…fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores y trabajadoras frente a la libre contratación y libre reinserción que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales ocasiones deserciones arbitrarias para despedir a los trabajadores así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales” (sic); iv) El empleador debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, dentro de los plazos legales, quedando facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo; y de esta forma, salvaguardar acciones dilatorias; y, v) Existe un acto consentido debido a que, la parte accionante solicitó al Juzgado laboral que le conceda la ampliación de plazo de quince días para hacer efectiva la cancelación de la multa del 30%, dispuesta mediante Auto Supremo 16/2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 39/2021 de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos:
a) No obstante que, se corrió traslado con el recurso de casación presentado por el ex trabajador, a la instancia ahora accionante; sin embargo, no mereció respuesta alguna por su parte; y el Auto de Vista, cumplió con responder de manera motivada, fundamentada y congruente a los agravios denunciados por el mencionado; hizo mención al 30% de la multa que habría sido impuesta, porque el trabajador fue notificado con su pretensión de pago, después; y que, el reclamo posterior al recojo de los beneficios sociales es factible por la irrenunciabilidad de los derechos sociales; b) Explicó adecuadamente que para el pago de la multa, no se hace excepción en caso de despido indirecto, directo o voluntario; y, c) El SEDCAM- ORURO consintió libre y expresamente lo dispuesto en Auto Supremo 16/2021, a través del memorial presentado el 14 de mayo de 2021 ante el Juez de la causa; mediante el cual, se apersonó y solicitó ampliación de plazo; por lo que, la presente acción no es tutelable, en aplicación de lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).