SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; bajo el argumento de que el Auto Supremo dictado dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, instaurado por el ex trabajador David Loayza Díaz, en su contra: 1) No contiene argumentación, fundamentación y motivación para contradecir la interpretación realizada por el tribunal ad quem en el Auto de Vista; 2) Incurrió en incongruencia, porque no emitió criterio analítico sobre los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia; puesto que en el caso, no estaba en debate la existencia de retiro voluntario o intempestivo, como se analizó en el fallo, sino que se circunscribía a determinar si el vencimiento del plazo de quince días previsto en el DS 28699 constituye una falta o no, cuando está ligado a la conducta del ex trabajador; más aún, cuando éste recogió el total de los beneficios sin observación alguna y luego de transcurrido mucho tiempo, recién persiguió el pago de la multa; y, 3) No realizó una apreciación de la prueba, como es el cheque de 20 de abril de 2016, emitido para el pago de los beneficios sociales del ex trabajador, que se encontraba en la sección de caja del SEDCAM-ORURO para su pago; fecha en la cual, el responsable de Tesorería se comunicó con el destinatario, para que lo recoja. Lo que demuestra que no se hizo justicia, limitándose a aplicar de manera mecánica y “muerta” la norma, con su simple enunciación.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Sala Constitucional, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala: “‘… la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, a través de sus representantes legales, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; bajo el argumento de que el Auto Supremo dictado en fase de casación, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, instaurado por el ex trabajador David Loayza Díaz, en su contra: i) No contiene argumentación, fundamentación y motivación para contradecir la interpretación realizada por el tribunal ad quem en el Auto de Vista; ii) Incurrió en incongruencia porque no emitió criterio analítico sobre los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia; puesto que, en el caso, no estaba en debate la existencia de retiro voluntario o intempestivo como se analizó en el fallo sino que se circunscribía a determinar si el vencimiento del plazo de quince días, previsto en el DS 28699 constituye una falta o no, cuando está ligado a la conducta del ex trabajador; más aún, cuando éste recogió el total de los beneficios sin observación alguna y luego de transcurrido mucho tiempo, recién persiguió el pago de la multa; y, iii) No realizó una apreciación de la prueba, como es el cheque de 20 de abril de 2016, emitido para el pago de los beneficios sociales del ex trabajador, que se encontraba en la sección de caja del SEDCAM-ORURO para su pago; fecha en la cual, el responsable de Tesorería se comunicó con el destinatario, para que lo recoja. Lo que demuestra que no se hizo justicia, limitándose a aplicar de manera mecánica y “muerta” la norma, con su simple enunciación.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada en la presente causa, corresponde a continuación, analizar los antecedentes adjuntos a la misma. Así de su revisión, se evidencia que dentro de la demanda laboral de reliquidación de beneficios sociales y otros instaurada por el ex trabajador David Loayza Díaz contra SEDCAM-ORURO –ahora accionante–, ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa Coactivo Fiscal y Tributario Primero del citado departamento, se emitió la Sentencia 080/2018, que declaró probada en parte la misma, en lo que corresponde al pago de la multa de 30% por incumplimiento, en el pago de beneficios sociales dentro del plazo legal establecido por el art. 9.I del DS 26899; es decir, de quince días calendario a partir de la desvinculación laboral; y sin lugar al pago de la multa; e, improbada en lo que respecta a los otros montos solicitados como son el pago por desahucio, ropa de trabajo y ropa de agua, disponiendo la cancelación del monto total liquidado que asciende a la suma de Bs17 488,27.-, en el plazo de tres días, a partir de la ejecutoria del fallo. Sin costas por ser institución estatal

Contra la precitada Resolución, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 332/2020 de 9 de octubre dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó la Sentencia apelada y declaró sin lugar al pago de la multa del 30% prevista por el art. 9. I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, sin lugar a la actualización del mantenimiento de valor; mereciendo la interposición de recurso de casación, por parte del demandante dentro del proceso laboral, atendido por las autoridades ahora demandadas que conforman la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que a través del Auto Supremo 16/2021 de 10 de marzo, casó el Auto de Vista recurrido y mantuvo firme la Sentencia, disponiendo que SEDCAM-Oruro proceda a cancelar a favor del actor la suma de Bs17 488,27.- por concepto de multa del 30%.

Ahora la impetrante de tutela indica que el Auto Supremo dictado en casación, vulneró el debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, por las siguientes razones: a) El Auto de Vista dictado en apelación no solo realizó una interpretación de las normas aplicables y de los hechos; sino que además, valoró los antecedentes fácticos sobre el recojo de los beneficios sociales por parte del trabajador, estableciendo que el mismo fue efectivizado un día después de vencido el plazo de quince días determinado en el art. 9.I del DS 26899, e hizo una valoración sobre dicho término, concluyendo que el mismo no es fatal y que se encuentra supeditado a otras condiciones; sin embargo, el fallo ahora impugnado, sin fundamentación ni motivación para desdecir o contradecir la interpretación realizada por el Tribunal ad quem, omitió explicar si ésta fue correcta, o bien, si existiría otra exégesis distinta que fuese asumida por esa máxima instancia ordinaria; es decir, casó el Auto de Vista sin emitir criterio contrario a la decisión asumida en el mismo; b) Incurrió en incongruencia, porque no emitió criterio analítico sobre los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia; pues, conforme al mandato contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), era deber de las autoridades demandadas, emitir un razonamiento cognitivo sobre los argumentos expuestos en el fallo impugnado, causando inclusive confusión en cuanto a que, si el pago del 30% de la multa, se aplica únicamente en caso de despidos intempestivos sin causa justificada; mas no, cuando ocurriría un retiro indirecto o voluntario; apreciación que considera indebida e incoherente, porque en el presente caso, no estaba en debate la existencia de retiro voluntario o intempestivo, sino que se circunscribía a determinar si el vencimiento del plazo de quince días, previsto en el DS 28699 constituye una falta o no, ligado a la conducta del ex trabajador; más aún, cuando éste recogió el total de los beneficios sin observación alguna y luego de transcurrido mucho tiempo, recién persiguió el pago de la multa; y, c) No realizó una apreciación de la prueba, como es el cheque de 20 de abril de 2016 emitido para el pago de los beneficios sociales del ex trabajador, que se encontraba en la sección de caja del SEDCAM-ORURO para su pago; fecha en la cual, el responsable de Tesorería se comunicó con el destinatario, para que lo recoja. Lo que demuestra que no se hizo justicia, limitándose a aplicar de manera mecánica y “muerta” la norma, con su simple enunciación.

Una vez concluida la fase recursiva, mediante Auto emitido el 10 de mayo de 2021, el Juez de la causa, conminó a SEDCAM-ORURO a cancelar dentro de tres días, mediante depósito judicial, la suma adeudada de Bs17 488,27.- dispuesta por Sentencia 080/2018, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Ante lo cual, a través de memorial presentado el 14 de mayo de 2021, la instancia demandada, solicitó a la precitada autoridad, la ampliación de quince días de plazo, para hacer efectiva la cancelación dispuesta mediante Auto Supremo 16/2021, haciendo conocer que se encuentran realizando el trámite de aprobación de las modificaciones presupuestarias intrainstitucionales simples 2020, para poder cumplir con dicho pago; y que, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, la institución está asumiendo medidas de bioseguridad para salvaguardar la salud de los trabajadores; por lo que, se emitieron instructivos de limpieza general y fumigación de todos los ambientes de la institución, aspecto que también dificulta el normal desarrollo de las actividades en la institución.

Continuando y previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario verificar la inexistencia de causales de improcedencia reglada que pudieran suscitarse, las que se encuentran consagradas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y entre ellas, la contenida en el numeral 2; en cuyo texto establece, que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; entendidos éstos, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental, realice o hubiera realizado ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, o como también, ante otra instancia diferente, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías constitucionales; marco en el que corresponde analizar, si en el caso, no se incurrió en esta causal a efectos de este órgano de justicia constitucional ingrese o no al análisis correspondiente.

Ahora bien, en la especie, se evidencia que SEDCAM-ORURO, a través de su representante legal, Cyntia Bárbara Gúzman Villarroel, mediante memorial de 14 de mayo de 2021, manifestó expresamente su conformidad con la determinación asumida por la Sentencia 080/2018, ratificada por el Auto Supremo ahora impugnado; dado que, dicho escrito sostuvo de manera expresa lo siguiente: “El Servicio Departamental de Caminos Oruro es una entidad estatal sometida a normas y procedimientos administrativos para el desembolso de montos económicos, muy respetuosos solicitamos a su autoridad la ampliación del plazo de quince días para hacer efectiva la cancelación dispuesta mediante Auto de fecha 10 de mayo” (sic). Poniendo en conocimiento manifiesto que estaban realizando el trámite de aprobación de las modificaciones presupuestarias intrainstitucionales simples 2020, para poder cumplir con el pago requerido.

Lo señalado precedentemente, ratifica el hecho de que la parte accionante, interpuso la presente acción, denunciando vulneración de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin considerar que, previo a su activación, ya había expresado su conformidad con la determinación asumida en casación; dado que, como se señaló precedentemente, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, admitió su obligación de pago del monto determinado y en virtud a ello, solicitó ampliación de plazo para hacer efectiva la cancelación correspondiente.

Además de lo señalado, de los antecedentes anexados al expediente se establece que la parte ahora accionante, asumió todas las acciones necesarias con el propósito de cumplir con dicho pago; y por lo mismo, asegurar el cumplimiento de la cancelación respectiva, de forma consciente, libre, voluntaria, inequívoca y expresa, ejecutando todas las medidas necesarias para efectivizar la cancelación de la multa impuesta, correspondiente al 30% del monto total calculado por beneficios sociales; ante el incumplimiento de pago del mismo dentro del plazo de quince días calendario a partir de la desvinculación del ex trabajador; el cual ascendía a Bs17 488,27.-.

Una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo; lo que quiere decir, que se trata de un derecho disponible; y por lo tanto, si previo a acudir a esta instancia constitucional, se corrobora que el acto que considera lesivo de tal derecho, fue admitido o consentido por el interesado, luego no puede pretender denunciarlo ni manos lograr una protección por parte de este Tribunal; dado que, la instancia constitucional no puede admitir tal reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes.

Consecuentemente, al haber solicitado la parte accionante, la ampliación de plazo de pago de multa del 30% del monto total de beneficios sociales, por incumplimiento en su pago dentro del plazo de quince días posteriores al despido, previsto por el art. 9.I del DS 28699 por el monto total de Bs17 488,27.-; se evidencia, la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta en el art. 53.2 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.