SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva desde el 11 de octubre de 2019, dentro del proceso que se sigue en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, a través del Auto Interlocutorio 223/2020 de 10 de diciembre, rechazó tal pretensión.

La referida decisión, fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –autoridad ahora demandada‒, mediante el Auto de Vista 11/2021 de 11 de enero, confirmando el precitado Auto Interlocutorio; por lo tanto, mantuvo subsistente la detención preventiva, constituyéndose en una determinación carente de fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado ni valorado una nueva pericia psicológica que complementa a una inicial que intentó enervar el peligro para la sociedad sobre el consumo de sustancias controladas, que fue uno de los motivos para que se decida la restricción excepcional de su libertad; no obstante a ello, el Vocal hoy demandado agravó su situación al señalar que son 100 kilos de cocaína y más de 60 kilos de marihuana cuando en los hechos es una cifra inferior la que se investiga.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y presunción de inocencia, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 11/2021, emitido por la hoy autoridad demandada, debiendo la misma dictar una nueva resolución de acuerdo a las formalidades del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 32, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia manifestó que, en el transcurso del proceso pudo enervar todos los riesgos procesales, excepto el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al peligro para la sociedad, la víctima o denunciante, que se intentó desvirtuar con una pericia psicológica complementaria donde se advierte que el simple tráfico de sustancias controladas –que en su caso es solo una presunción– de por sí no constituye un peligro para la sociedad; sin embargo, dicha complementación no fue considerada por la autoridad de primera instancia, tampoco por el Vocal demandado, quien señaló que debía realizarse estudios más completos, ampliando la carga probatoria en su desmedro. Por otro lado, tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional acompañada al efecto, la misma que dispone que la valoración del peligro en la sociedad, no debe considerarse desde la gravedad del delito sino de la conducta del procesado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 17, refirió que: a) La pretensión del accionante debe ser declarada improcedente, ya que no identificó los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, tampoco los actos que produjeron tales vulneraciones, conforme exige el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Con relación a una incorrecta valoración probatoria, la SCP 1365/2014 de 7 de julio, señaló que, la acción de libertad solo tutela el derecho al debido proceso cuando la lesión del mismo se encuentra en relación con el derecho a la libertad, al ser la reclamación principal la valoración probatoria, y esta no tener vinculación con su libertad debe denegarse la tutela impetrada; y, c) Su accionar se enmarca en los límites del art. 398 del adjetivo penal; por lo que, el Auto de Vista cuestionado cumple en pronunciarse estrictamente sobre los aspectos reclamados en observancia de las formalidades del debido proceso como también lo reconoció el solicitante de tutela en su memorial de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 07/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 33 a 39 vta. denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha señalado que, siendo un elemento del debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, las mismas deben considerar el sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad, lograr el convencimiento de las partes, garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, permitir el control de la actividad jurisdiccional y la exigencia de la observancia del principio dispositivo; 2) Las resoluciones que imposibilitaron la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, se subsumen al análisis del art. 234.7 del adjetivo penal; 3) El Auto de Vista hoy cuestionado en esta acción de tutelar, se encuentra fundamentada y motivada, de acuerdo a la revisión efectuada, pues la misma se sustenta en la normativa vigente; empero, el análisis de esa interpretación se encuentra prohibida por jurisprudencia a la jurisdicción constitucional; 4) Si se considera que las sustancias controladas que fueron incautadas corresponde a 100 kilos de cocaína y más de 60 kilos de marihuana, tratándose de un volumen muy alto, implica un peligro para la sociedad si es que la misma es comercializada, razonamiento al que arribó de manera correcta la autoridad demandada; así como, la autoridad de primera instancia; y, 5) En ningún momento se ha denunciado en la presente acción de libertad una incorrecta valoración de la prueba u omisión de la valoración de la prueba; por lo que, no se podría analizar ese extremo.