SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y presunción de inocencia, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad demandada al resolver su apelación contra el Auto Interlocutorio 223/2020, declaró improcedente tal pretensión, la misma que denuncia como carente de fundamentación y motivación al desconocer que, en su caso, mediante la complementación a un peritaje psicológico, se hubiera desvirtuado el peligro hacia la sociedad y la víctima, que es el motivo principal para que subsista en su contra la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…» (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el análisis de lo denunciado, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional se tiene que, habiendo solicitado el accionante cesación a la detención preventiva, calidad en la cual se encuentra desde el 11 de octubre de 2019; la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 223/2020, rechazó tal pretensión; por lo que, activó contra esta dicción recurso de apelación.

El agravio que denunció el impetrante de tutela en el referido recurso, conforme se tiene de antecedentes se traduce en que, tanto el Vocal demandado como la autoridad de primera instancia, no consideraron el peritaje psicológico complementario elaborado por el perito Carlos Velásquez, que en su punto quinto, establece que, “…el tema de la nocividad de las sustancias controladas, no hacen a la peligrosidad, para la sociedad y la víctima” (sic), postulado que sostiene con un parámetro establecido por las Naciones Unidas, como elemento para enervar el peligro de obstaculización y fuga, careciendo la resolución impugnada de fundamentación y motivación al respecto; por otro lado, denunció que ante el vencimiento de la etapa investigativa debe declararse probada su apelación.

Ahora bien, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 11/2021, analizando el agravio planteado en el recurso de apelación del accionante resolvió que, la pericia psicológica, sustenta su afirmación de que el delito de tráfico de sustancias controladas no es suficiente para determinar un peligro para la sociedad, respaldando tal afirmación en un único texto de neurociencia del consumo y dependencia de sustancias psicoactivas, publicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), intentando que dicha pericia se constituya en un instrumento coactivo o de aplicación similar a la de una norma; sin embargo, no puede ser considerado como un elemento de cumplimiento obligatorio para las autoridades jurisdiccionales, quienes deben analizar otros hechos y elementos.

La autoridad demandada también sostuvo que, conforme dispone la SCP 0220/2020-S3 de 13 de julio, la valoración sobre el peligro contra la sociedad y la víctima se debe analizar desde dos ámbitos, el primero la personalidad del imputado; y por otro lado, la naturaleza del hecho. En el presente caso, ha preponderado la naturaleza del hecho, que es precisamente el tráfico de sustancias controladas en una gran cantidad. Respecto a que se encontraría con detención preventiva ante el vencimiento de la etapa investigativa, se advirtió que el proceso no solo cuenta con sentencia inicial sino también apelación contra la misma; debido a lo cual, no corresponde un pronunciamiento de fondo.

Por lo cual conforme del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados en cuanto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de leyes o jurisprudencia.

En ese contexto, se advierte que la decisión asumida por la autoridad demandada, de declarar improcedente el recurso de apelación se sustenta en que, para enervar el peligro de fuga y obstaculización en este caso el peligro para la sociedad y la víctima, se debe analizar de manera integral, tanto pruebas y hechos, resultando razonable su postura al señalar que un peritaje que establece que el imputado no se constituye en un peligro para la sociedad, no debe ser la única prueba a ser valorada, por cuanto, es un deber de las autoridades jurisdiccionales valorar y compulsar de manera integral y sistémica todas las pruebas aportadas para desvirtuar o comprobar una conducta que fundara una decisión.

El razonamiento expuesto, efectivamente se encuentra acorde a lo establecido en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, citada a su vez por la SCP 0220/2020-S3, sostuvo que, “…el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos, el sancionado e investigado, pueda inferirse bajo un juicio de probabilidad que su libertad irrestricta conlleve un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante…

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico presente, el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra fundada en relación a la citada jurisprudencia constitucional, observándose una suficiente fundamentación y motivación en el Auto de Vista 11/2021, debido a lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, el accionante también denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; empero, no expresó ningún hecho que pueda considerarse como lesivo al mismo, más aun si se toma en cuenta que tuvo la posibilidad de solicitar cesación a la detención preventiva, recurso de apelación y el planteamiento de la presente acción de libertad, no habiéndose advertido un pronunciamiento de fondo respecto a su culpabilidad, pues como señaló la autoridad demandada el mismo se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en ejercicio de su presunción de inocencia; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.