SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 10; el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el mes de noviembre del 2020, está siendo restringido de su libertad de locomoción por Francisco Vargas Zelada –ahora demandado–, quien se hizo presente en su domicilio para realizar cobros que le adeudaría, pretendiendo que se divida los pocos activos que generaron en la distribuidora de agua; con el cual, su persona no tiene inconveniente; empero, el mencionado pretende que el mismo sea de forma inmediata, procediendo a insultarle e impedirle salir de su casa, increpándole por la calle y el trabajo; situación que, le generó problemas emocionales al extremo de encontrarse con tratamiento médico psiquiátrico bajo dependencia de fármacos controlados.
En varias oportunidades le manifestó que acuda a la justicia; sin embargo, está tomando acciones por mano propia en su contra, siendo su persona perseguida indebidamente por el ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad personal y a la libre transitabilidad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, restituyendo sus derechos y garantías suprimidos, disponiendo: a) Poder circular libremente sin ninguna amenaza; b) Poder entrar y salir de su casa sin ninguna restricción más que las que se establezcan; y, c) Prohibir que Francisco Vargas Zelada, restrinja su libertad de locomoción, y si su persona adeuda algo, acuda a la justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 y 13 vta., encontrándose presentes el accionante y el demandado, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad, y ampliándola refirió que, el demandado, ante la existencia de deuda, debe acudir a la vía judicial para efectuar el cobro de la misma, o la disolución del pequeño negocio que iniciaron; pero, no realizar actos de mano propia.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Francisco Vargas Zelada, en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) Se constituyó una empresa, pero el tema de fondo son los bienes económicos, indicando el ahora accionante que es otra la instancia para realizar los cobros; sin embargo, interpuso la presente acción de libertad, siendo que evidentemente el problema debe ser resuelto en otra instancia; 2) El tema de la salud del impetrante de tutela, ya viene desde mucho antes; y, 3) La empresa, se encuentra a su nombre, el dilema de Javier Saucedo Cayani, es porque él vive en la empresa y su persona debe ir a supervisar todas las actividades que tenga que ver con la formación de la empresa; empero, se aclara que no fue a perturbar la paz, por el contrario, el hoy accionante lo insulta; pero, para no causar un supuesto daño psicológico no irá más a la empresa; sin embargo, nombrará a un apoderado para que pueda seguir ejerciendo su derecho a la administración y con el tiempo arreglar el tema económico en relación a los activos que tiene la empresa; en ese sentido, solicitó la denegatoria de la tutela ya que “los derechos son las instituciones personas” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en la siguiente fundamentación: i) Del análisis de la acción de libertad; se establece que, para que proceda la acción de libertad planteada, tendría que contar con los presupuestos: a) Que su vida esté en peligro; b) Que esté ilegalmente perseguido; c) Que esté indebidamente procesado; y, d) Que este indebidamente privado de libertad; ii) De acuerdo a los antecedentes, no se evidencia de forma objetiva la vulneración de los derechos que se reclama mediante esta acción; iii) No agotó la vía ordinaria ni cumplió con lo establecido en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para acudir a la acción de libertad; pues, en aplicación al principio de subsidiariedad, el accionante pudo acudir a la vía ordinaria a fin de hacer respetar sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados; y, iv) El impetrante de tutela en esta acción de libertad estableció que la valoración correcta de los elementos de convicción, corresponde solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal.