SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, a la seguridad personal y a la libre transitabilidad; toda vez que, el demandado desde el mes de noviembre del 2020, le viene restringiendo su libertad de locomoción, haciéndose presente en su domicilio para realizar cobros que le adeudaría, procediendo a insultarle e impedirle salir de su casa, increpándole por la calle y el trabajo; situación que, le generó problemas emocionales al extremo de encontrarse con tratamiento médico psiquiátrico.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0110/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, asumió los razonamientos de la SCP 617/2012 que señaló: (…) “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ” (las negrillas corresponden al texto original).
De lo señalado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera clara delimita cúal el ámbito de protección otorgada por la acción de libertad, es decir, que corresponde tutelar cuando; i) Exista atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Rol del Ministerio Público como titular de la persecución penal como represente de la sociedad
Al respecto, la señalada SCP 0110/2018-S4, estableció que: “El art 225.l de la CPE, establece que: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.” El art. 70 el CPP, establece como funciones del Ministerio Público, el de: “… dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales…”.
La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en el art. 3 establece como su finalidad la de: “…defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes”. (las negrillas son nuestras).
Las normas precedentemente desarrolladas en concordancia con la Constitución Política del Estado de manera expresa establecen que el rol del Ministerio Público ante el conocimiento de un ilícito, es el encargado de promover la acción penal pública en defensa de los intereses de la sociedad, cumpliendo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía y sujetando además su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales” (la negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de Libertad, el impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, a la seguridad personal y a la libre transitabilidad; toda vez que, el demandado desde el mes de noviembre del 2020, le viene restringiendo su libertad de locomoción haciéndose presente en su domicilio para realizar cobros que le adeudaría, procediendo a insultarle e impedirle salir de su casa, increpándole por la calle y el trabajo; situación que le generó problemas emocionales al extremo de encontrarse con tratamiento médico psiquiátrico.
Al respecto como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad está destinada a proteger de: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante de tutela; se tiene que, los hechos emergen de una deuda que contrajo con el demandado, pretendiendo éste se divida los pocos activos que generaron en la “distribuidora de agua”; con el cual, su persona no tendría inconveniente; sin embargo, el accionante alega que desde el mes de noviembre del 2020, le viene restringiendo su libertad de locomoción haciéndose presente en su domicilio impidiéndoles salir de su casa, increpándole por la calle y el trabajo para insultarle.
Por los hechos alegados por el accionante, dan cuenta de que éstos surgen de un problema de índole comercial y/o civil emergente de la empresa de venta de agua que ambos tendrían en sociedad y que estaría desencadenando en problemas de ámbito económico y/o en su caso podrían constituirse en la presunta comisión de ilícitos penales por el daño físico emocional que presuntamente estaría sufriendo, aspectos que corresponden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria; es decir, debieran ser puestos a conocimiento del Ministerio Público a los fines de que esta instancia en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal proceda a la investigación de la referida denuncia.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad efectivamente tutela la vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción, no exigiendo para su consideración el cumplimiento de requisitos previos; sin embargo, de lo señalado por el impetrante de tutela no se advierte documental o antecedente alguno que acredite meridianamente la existencia de un peligro en su integridad física, resultando en todo caso más objetivo y oportuno, que conforme las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público –descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional–, el solicitante de tutela acuda ante el Ministerio Público, para que a través de sus Fiscales de Materia proceda a la averiguación histórica de los hechos denunciados. En ese entendido, de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, se advierte que no se cuenta con elementos suficientes que permitan por lo menos inferir alguna posibilidad de riesgo para ser atendida de manera positiva.
En ese contexto; se tiene que, la SCP 0110/2018-S4 señaló que: “…ante la concurrencia de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, es el Ministerio Público la entidad llamada por ley a ejercer los actos necesarios que permitan efectuar una labor efectiva de persecución penal contra las personas que vulneren las leyes del Estado, pero además también velar por la seguridad de los sujetos pasivos de los ilícitos a fin de evitar la revictimización. La jurisdicción constitucional tutela las medidas de hecho que afectan los derechos a la vida, a la libertad, persecución o procesamiento ilegal, que sean fruto de hechos objetivos que puedan identificar con precisión la concurrencia de actos que van en contra de los derechos antes mencionados…”; aspecto que, no ocurre en el caso presente; por cuanto, como se manifestó anteriormente, no se tiene documentación alguna que acredite la existencia de un peligro en su integridad física o que hubiera existido la privación de libertad demandada en la presente acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.