SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y de los principios de legalidad y taxatividad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; la Fiscal Departamental de Cochabamba -demandada-, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 13/2021 de 26 de enero, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de noviembre de 2020, disponiendo la emisión de la acusación formal, constituyéndose en un fallo carente de argumentos relativos a la configuración de ardid o engaño como elemento del delito de estafa; incorporando la teoría de los “contratos criminalizados” que no fue sustentada en la impugnación a dicho requerimiento fiscal, y obviando considerar que cancelaron montos de dinero por concepto de intereses; por lo que, no se demostraba la concurrencia de dolo en su actuar; asimismo, no cursaba pronunciamiento concerniente al ilícito de estelionato; lo que, podría inducir a pensar que la revocatoria de la decisión conclusiva señalada, solo se circunscribiría al ilícito de estafa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señalo que: La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ʽtoda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los terceros interesados, contra los ahora impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos estafa y estelionato, cursa requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de noviembre de 2020, dictado por la Fiscal de Materia a favor de los prenombrados (Conclusión II.1); como resultado del recurso de impugnación que se interpuso a la citada determinación conclusiva, la Fiscal Departamental demandada, a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 13/2021 de 26 de enero, revocó la aludida decisión (Conclusión II.2).

En ese entendido, y habiéndose denunciado la presunta falta de fundamentación en la referida Resolución Jerárquica corresponde analizar la misma, cuya estructura es la siguiente: a) Bajo la denominación de  “…FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN PENAL” (sic), se hizo una relación de antecedentes que hacen a la investigación penal; b) “…CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO” (sic), sintetizando los argumentos de ese requerimiento conclusivo; c) En el segmento “…FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA” (sic) se plasmó lo alegado por los terceros interesados en su recurso; y, d) En el acápite “…ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), luego de un análisis pormenorizado de los elementos de prueba (incluidos los de descargo) consistentes en documentos privados de préstamo de dinero de 28 y 29 de octubre de 2016, formulario de información rápida de 4 de enero de 2019, folio real de 21 de similar mes y año, certificaciones de 21 de octubre de idéntico año, declaraciones testificales e informativas, recibos simples por concepto de intereses, fotografías, documentos privados, impresiones de las red sociales Facebook y Messenger; se expusieron los fundamentos de la decisión consistentes en lo siguiente:

1)    En los documentos de préstamo de 2016, se consignó como legítimo propietario del bien inmueble registrado bajo la Matrícula 3.01.1.02.0000062, a Fernando Vaca Cazzol; sin embargo, dicha titularidad, fue recién perfeccionada el 11 de septiembre de 2017, infiriendo que los accionantes suscribieron esos compromisos a sabiendas que la referida propiedad no les pertenecía, aclarando en este punto que los delitos de estafa y estelionato son de comisión instantánea;

2)    Registrado que fue el derecho propietario del aludido domicilio a favor de los solicitantes de tutela, nuevamente decidieron constituirlo como garantía, estando vigente anteriores gravámenes por las suma de Bs2 104 351.- (dos millones ciento cuatro mil trescientos cincuenta y un bolivianos) y Bs1 158 000.- (un millón ciento cincuenta y ocho mil bolivianos), situación que exteriorizaba el ánimo deliberado con el que procedieron los impetrantes de tutela, denotándose la intención de incumplir con la devolución del dinero recibido en calidad de préstamo, aspecto que se reforzaría con las certificaciones de otros procesos civiles y penales seguidos contra los prenombrados;

3)    Concurrirían suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación formal contra los peticionantes de tutela al existir correspondencia con la descripción del delito de estelionato, y en cuanto al ilícito de estafa debía considerarse la figura de negocios jurídicos criminalizados cuyo entendimiento estaría plasmado en el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, concordante con el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril; no pudiendo “…consentir como lógico el fundamento esencial del sobreseimiento relacionado con inexistencia de documentación original, ya que dicho razonamiento no tiene mérito…” (sic); y,

4)    En cuanto a las pruebas de descargo de un estudio a las mismas, se advertiría no podrían modificar el razonamiento respecto a la concurrencia de suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación formal, aclarando que el proceso penal no perseguiría la cancelación del monto adeudado, sino la sanción de la conducta ilícita con el objetivo de promover el respeto a los bienes jurídicos tutelados; es por tales razones que, “…por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, es indispensable que los elementos de convicción de descargo y la probable autoría de los imputados, respecto a los delitos que se les fueron imputados, sean analizados y dilucidados por la Autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral…” (sic.).

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los representantes fiscales están compelidos a pronunciar sus requerimientos o resoluciones, dilucidando el fondo de la cuestión planteada evitando sólo circunscribirse a lo relatado por las partes, sino que se ven constreñidos a citar las pruebas que cursan en antecedentes, explicar el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente emitir su decisión.

Bajo ese marco, se advierte que la Fiscal Departamental demandada, con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizó una compulsa íntegra de los antecedentes del caso y pruebas colectadas durante la investigación, labor que le permitió concluir que la premisa principal del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de noviembre de 2020, de que no cursaban suficientes elementos de convicción no era lógica; puesto que, al momento de suscribir obligaciones pecuniarias los accionantes no eran propietarios de un bien inmueble ofrecido como garantía, constituyéndolo en varias ocasiones como prenda aun cuando ya existían gravámenes que pesaban sobre el mismo, lo cual a decir de dicha autoridad denotaba una actitud dolosa aclarando que los delitos de estafa y estelionato surten efectos inmediatos; asimismo, las características de la causa penal permitían su adecuación a la teoría de negocios jurídicos criminalizados. Concluyendo la Fiscal Departamental demandada, que las pruebas ofrecidas como descargo no enervaban lo antes descrito respecto a la probable responsabilidad en los ilícitos investigados, situación que se agravaba con la existencia de antecedentes de procesos penales y civiles similares; en ese entendido, este Tribunal no detectó falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 13/2021, que contenía la decisión de proseguir la investigación penal contra los peticionantes de tutela, habiendo sido pronunciada bajo los parámetros delineados por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual, resulta inviable conceder la protección solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.