SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
El extinto Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el sig
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010-R, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
Flexibilizando los presupuestos establecidos por la SC 0148/2010-R, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0559/2010-R de 12 de julio, expresó la siguiente modulación para el caso que la lesión ocasionada por vías de hecho, recayese sobre el derecho al agua, indicando que: “A efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a todos los estantes y habitantes del territorio nacional, tomando en cuenta los fines y funciones esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, corresponde analizar con la importancia que reviste el caso, lo relativo a vías o medidas de hecho utilizadas para lesionar el derecho al agua.
Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, emergente de lo dispuesto por la Constitución en cuanto al derecho al agua y su acceso se refiere, se tiene que éste derecho es un derecho fundamentalísimo para la vida, es por ello que el agua se constituye en un recurso hídrico natural indispensable para la vida digna y condición necesaria para el ejercicio de otros derechos por estar vinculado el derecho al agua con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por eso la importancia de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable en cumplimiento a los principios que le son inherentes y cuya concreción material trasciende en la búsqueda del bienestar tal como se reconoce en el Preámbulo de la Constitución vigente que recoge la teleología del nuevo Estado basado en la convivencia colectiva con acceso al agua.
En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de acceso al agua y el rol del Estado para garantizarlo
La citada SC 0559/2010-R, refiriéndose al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE, reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Ley Fundamental y el rol que tiene asignado el Estado en cuanto a garantizar el acceso universal y equitativo del referido derecho, vinculado con los derechos a la vida y a la salud, estableció que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos'.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien”.
III.3. La tutela del derecho al agua desde el ámbito individual
Refiriéndose a los derechos al agua y al acceso al agua potable como derecho colectivo y como derecho susceptible de disfrute individual por parte de los miembros de una colectividad y su tutela a través de la jurisdicción constitucional, este Tribunal a través de la SCP 0788/2012 de 13 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “En el marco de una línea argumentativa coherente, debe señalarse que el derecho al agua, se encuentra disciplinado como derecho fundamental en el art. 16.I de la CPE, el cual indica: ‘Toda persona tiene derecho al agua …’. Por su parte, el art. 20.I, también de la norma suprema, establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable’.
A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la ‘construcción colectiva del Estado’ desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva.
En efecto, como derecho individual, puede generar un interés directo y personal cuya tutela y justiciabilidad se encuentra resguardada por la acción de amparo constitucional. Asimismo, como derecho con incidencia colectiva, puede generar un interés en una colectividad por entenderse como bien o recurso colectivo. En este contexto, debe precisarse que aunque este derecho, como derecho con incidencia colectiva, no se encuentre descrito taxativamente en el catálogo de derechos descrito en el art. 30.II de la Constitución, su inclusión pretoriana en esta categoría, responde al principio de progresividad plasmado en el art. 13.I de la norma suprema acorde con la visión de la ‘construcción colectiva del estado’; en ese orden, debe concluirse además señalando que este derecho, como derecho con incidencia colectiva, en el orden constitucional imperante, es justiciable a través de la acción popular disciplinada por los artículos 135 y 136 de la CPE.
Ahora bien, el derecho al agua como derecho con incidencia colectiva, a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al agua y al servicio de agua potable, indicando que las personas demandadas procedieron a cortarle el servicio de agua potable a su vivienda, cumpliendo una decisión del Comité de Agua Potable Cuatro Comunidades “CAMAVE” en su contra por supuestos ilícitos que no fueron demostrados, lo cual se constituyó en una medida de hecho.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas presentadas en la acción de defensa se concluye que en una reunión llevada a cabo el 27 de marzo de 2021, del Comité de Agua Potable Cuatro Comunidades “CAMAVE” se sugirió castigar al impetrante de tutela (Conclusión II.1.); posteriormente, la codemandada Fanny Delia Tamayo Sagredo confesó en audiencia de acción de amparo constitucional que se procedió al corte del servicio de agua potable del solicitante de tutela el 16 de mayo del mismo año, dando cumplimiento a la decisión de las cuatro Comunidades (Angostura, Muturayo, Calamuchita y Ventolera) por que estaría implicado en los supuestos ilícitos de malversación y daño económico a dicho colectivo.
Tal confesión es corroborada de manera objetiva por la grabación audiovisual presentada como prueba, en la que la codemandada junto a otras personas, ordenó al codemandado Santos Gil Tolaba a realizar el corte de servicio de agua potable del impetrante de tutela, quien cometió la medida de hecho aclarando que solo cumple lo decidido por el Comité de Agua Potable Cuatro Comunidades “CAMAVE” (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, de acuerdo con la definición contenida en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho constituyen actos ilegales arbitrarios que se adoptan en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno se constituyen en actos ilegítimos, que al ser vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tienen como mecanismo de protección idóneo e inmediato a la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; máxime tratándose de la afectación del derecho al agua potable, íntimamente relacionado con los derechos a la vida y a la salud.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes referidos supra, se evidencia que los miembros del Comité de Agua Potable Cuatro Comunidades “CAMAVE” del departamento de Tarija, sin tener respaldo legal alguno, determinaron castigar al solicitante de tutela, cortando el servicio de agua potable a su domicilio, medida que fue ejecutada el 16 de mayo de 2021, privándolo del disfrute de un bien o recurso esencial como es el agua; además, dicha medida asumida por los demandados, se torna irracional y arbitraria, ya que carece de sustento o causa legal que pueda justificarla. Además, tampoco se verifica que la decisión de los demandados de negar la reinstalación del servicio de agua potable impetrada por el accionante hubiera sido asumida en circunstancias estrictamente necesarias para resguardar el bienestar de la colectividad; dado que, el hecho de no proveerle de agua potable, no beneficia ni afecta a las cuatro Comunidades (Angostura, Muturayo, Calamuchita y Ventolera), siendo que los supuestos ilícitos que fueron acusados al impetrante de tutela por el referido Comité, constituyen una situación totalmente ajena a la administración del sistema de agua potable, los que en todo caso, deben ser denunciados, investigados y resueltos en las vías que corresponda; circunstancias que de ninguna manera pueden ser alegadas como causal para restringir al accionante un derecho fundamentalísimo como es el acceso al servicio de agua potable, cuya privación también afecta los derechos a la vida y a la salud.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 36/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los demandados procedan a la inmediata reinstalación del servicio de agua potable impetrada por el accionante, corriendo por parte de los demandados los gastos que la referida reinstalación demande. Sin costas; y,
2º Ordenar a los demandados abstenerse en el futuro de incurrir en medidas de hecho que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0362/2022-S4 (viene de la pág. 10).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El extinto Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el sig