SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S4
Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40597-2021-82-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rogelio Miranda Baldivia, Presidente, Jaime Vilela Sanjinés, Director Secretario General y Manuel de la Torre, Director Secretario de Hacienda todos de Jockey Club Sociedad Anónima (S.A.) de La Paz contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación.
Son propietarios de un inmueble que ocupa de forma irregular la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), ubicado en la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Emergente de una acción de cumplimiento, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, acatando la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, mediante Resolución Administrativa (RA) 473 de 27 de septiembre de 2019, procedió a la clausura del establecimiento educativo antes citado, por funcionar sin tener lugar propio. Contra dicha determinación, el colegio clausurado interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, con la finalidad de paralizar la acción de cumplimiento, impugnaciones que le dieron resultado, toda vez que, la Viceministra de Educación Regular, sin competencia alguna, a través de la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020, admitió el recurso jerárquico, inobservando lo determinado en la referida acción de defensa.
Todos esos hechos fueron reclamados en las constantes peticiones sobre declinatoria de competencia; expresadas en los memoriales de 27 de enero; 12 de junio; 22 de julio y 29 de octubre, todos de 2020; y el escrito dirigido a Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación –autoridad hoy demandada–; quien se negó a emitir pronunciamiento positivo o negativo, sobre la incompetencia en un caso concreto y específico; burlando la norma legal, en razón de no haberse pronunciado en el plazo de tres días; dejando transcurrir más de un año.
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de tres día, la autoridad demandada emita la resolución de incompetencia impetrada en reiteradas oportunidades.
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 66 vta., presentes los accionantes asistidos por su abogado, así como los representantes de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señalaron que: a) La autoridad Distrital de Educación goza de autonomía conforme lo establece el Decreto Supremo 813 de 9 de marzo de 2011, cuya máxima autoridad es el Director Departamental de Educación y no el Ministro de Educación; por ende, no tenía éste último la jurisdicción ni competencia para paralizar la clausura de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL); b) El Ministro de Educación es la autoridad llamada a resolver el recurso jerárquico si fuera planteado y no así el Viceministro de esa Cartera de Estado, como ocurrió en el caso concreto, lesionando los arts. 123 inc. c) del DS 27113 de 23 de julio de 2003; 2 y 21 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; c) Frente a la jerarquía constitucional ya no caben recursos administrativos posteriores, por ello, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de inmediato cumplimiento, no siendo admisible paralizar los efectos de una acción constitucional; d) La competencia debe de ser ejercida por la autoridad competente, siendo extraño que el incompetente adquiera competencia para mantener su incompetencia, a tal extremo de afirmar que el Viceministro del ramo tiene competencia para resolver en apelación los recursos interpuestos; empero, en el caso, no se planteó recurso de apelación alguno; e) Se advirtió que con la Resolución de la ex autoridad ahora demandada, quedó agotada la vía administrativa; sin embargo se desconoce a cuál vía administrativa hace referencia dicha autoridad, además de ello, al haberse concluido la misma, ya no procede hacer seguimiento a trámite alguno; f) Corresponde a la autoridad demandada pronunciarse respecto a si la ex Viceministra del Ramo, tenía facultades para resolver el recurso jerárquico, inexistente en la economía jurídica–educativa, y si su extraño fallo tiene potestad para paralizar determinaciones de la justicia constitucional, al levantar la clausura impuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Rubén Quelca Tarqui, entonces Ministro de Educación, a través de su abogada y representante legal en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Se ha emitido respuesta a las solicitudes realizadas por los accionantes a través de la nota CA/DGA/UGJ 0160/2021 de 21 de abril, del Ministerio de Educación, cuya respuesta deviene de la existencia de una Resolución Administrativa de 2015, dictada en primera instancia y relacionada a una sanción en contra de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), por incumplimiento a los requisitos determinados para el funcionamiento de unidades educativas, que ha merecido un recurso de revocatoria por la misma Dirección, y ante la presentación de un recurso jerárquico por parte de la referida unidad educativa, que le fue negada en dicha gestión, se presentó una acción de defensa, cuyo fallo constitucional instruye que el Ministerio de Educación, emita una nueva resolución de recurso jerárquico en el sentido en que se presentó el recurso interpuesto por dicho establecimiento; 2) La Resolución 548/2016 de 20 de septiembre, establece en su artículo único, aceptar el recurso jerárquico interpuesto por Jockey Club S.A. de La Paz; y por la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), contra la Resolución de Revocatoria 130/2015, revocando las Resoluciones Administrativas 60/2015 y 130/2015, por inobservancia a la norma procedimental establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto a los procesos sancionadores, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo; y en observancia a la Resolución Ministerial (RM) 010/2011 de 12 de enero, en concordancia con la RM 046/04 de 28 de enero de 2004 -Reglamento de Apertura, Modificación, Traslado, Fusión, y Cierre de Unidades Educativas Públicas y Privadas-, normativa que a la fecha se encuentra actualizada con una nueva resolución; 3) La Dirección Departamental de Educación de La Paz, pronunció un nuevo informe recomendando el cierre definitivo de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), dicho informe fue ratificado por la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección; de la cual, emerge la RA 473/2019 de 27 de septiembre, que determina el cierre definitivo de la unidad educativa citada; acción que debe efectivizarse al cierre de la gestión 2019; 4) La Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la entonces Viceministra de Educación Regular, Gabyna Condori, quien decidió revocar la RA 614/2019 de 25 de noviembre; anulando obrados hasta el informe CITE: DDELP-2N 510/2018 de 14 de agosto, evacuado por la Dirección Distrital de Educación de La Paz; en el cual, se recomendaba el cierre definitivo de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), por incumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento para funcionamiento de Unidades Educativas; 5) La Dirección Departamental y la Distrital 2 de Educación de La Paz, a la fecha se encuentra tramitando nueva Resolución Administrativa Sancionatoria en contra del establecimiento antes señalado; 6) Manifestó que desconoció lo manifestado por la Viceministra de Educación Regular en medios de comunicación; 7) Se tienen impugnaciones con distintas fechas presentadas por los miembros de Jockey Club, a las que se les dio respuesta a través de la nota 0160/2021, de 21 de abril, la misma que fue recibida por los ahora impetrantes de tutela; en la misma se estableció que: i) La resolución administrativa que fue emitida el 2019, por la entonces Viceministra de Educación Regular, estableció la no susceptibilidad de impugnación posterior en vía administrativa; toda vez que, desde el 2019 a la fecha ha transcurrido más de un año, bajo ese parámetro, se pudo entender que se agotó la vía administrativa, que no viene al caso presente de la acción de defensa; sin embargo, es importante aclararlo; ii) En el marco de las atribuciones y competencias referidas a las Direcciones Departamentales de Educación, se comunicó a Jockey Club S.A. de La Paz, que no es posible que revisar algo que a la fecha se encuentra ejecutoriado, en el sentido de verificar la competencia no de la ex autoridad; no obstante no se ha remitido ningún memorial específicamente referente a anular estas actuaciones; tampoco podrían haber tenido competencia en el marco del principio de tutela que rige en materia administrativa; se le comunicó a la parte ahora impetrante de tutela cual sería la jurisdicción competente a la que pudiesen haber acudido; iii) La parte accionante tenía todos los mecanismos de defensa e impugnaciones para poder activar en ese momento, sin desmerecer los memoriales presentados; los cuales, alegaron que no recibieron respuesta; iv) Corresponde señalar que se les otorgó respuesta; v) El Ministerio de Educación no tiene la competencia para dejar sin efecto la resolución administrativa ejecutoriada y que a la fecha se encuentra en trámite de una nueva emisión de resolución sancionatoria, en contra de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL); que ya está en fase final por la Dirección Departamental den Educación La Paz.
Considerando que se emiten normativas específicas para cada gestión en todos los subsistemas tanto de educación regular, alternativo y superior, en el caso concreto, se tiene que la parte accionante hace referencia a la Resolución 01/2019, del subsistema de educación regular, en la que se establece que las funciones que hubieran sido interpuestas a los colegios en atención al incumplimiento de cualquiera de las prerrogativas citadas en dichas resoluciones, serán objeto de sanciones, y estas sanciones pueden ser impugnadas por las Unidades Educativas a través de la apelación ante el Ministerio de Educación;
Conforme a la Resolución Ministerial que emergió de una acción de amparo constitucional en la gestión 2015, señaló que la normativa que rige no solo se aboca a las resoluciones ministeriales, que se emiten en todas las gestiones por parte del Ministerio de Educación, sino se tiene que remitir a lo que establece el Reglamento de Apertura de Gestión, Traslado y Unidades Educativas Públicas y Privadas, que en este caso, serían aplicables al Reglamento referido al 28 de enero de 2004; toda vez que, desde entonces se va arrastrando el proceso sancionatorio en contra de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), el mismo que se impugnó incluso a través de procesos contenciosos administrativos;
Existe una interpretación como consecuencia lógica de la “Ley 23893”, en el marco de las competencias conferidas al Viceministerio; es en ese sentido, que se pronunció la ex Viceministra de Educación Regular, a través de la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020, sobre el recurso jerárquico, el mismo que se encuentra en pleno proceso sancionatorio, por parte de la Dirección Departamental de Educación de La Paz.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido que el art. 24 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a la petición, y para su ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; ii) Los accionantes solicitaron al Ministerio de Educación a través de varias notas, se pronuncie sobre los actos realizados, en particular respecto de aquella Resolución emitida por la ex Viceministra de Educación Regular de la mencionada Cartera de Estado; que dejó sin efecto la disposición sancionatoria sobre el cierre de las actividades de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), por no haber acreditado sus propios ambientes; y que dichos predios serían de Jockey Club S.A. de La Paz; iii) Notificada la parte impetrante de tutela con dicha determinación, ésta no interpuso las acciones correspondientes en la vía legal a efectos de impugnarla; toda vez que, que a su criterio, no correspondía que dicha autoridad emita la cuestionada Resolución Administrativa al tratarse de un recurso jerárquico, que debió resolver el Ministro de Educación y no así la Viceministra de Educación Regular del ramo, al no contar con facultades establecidas por ley; iv) De acuerdo a los datos del proceso se debe considerar aspectos relacionados a las funciones elementales que debe de cumplir el Estado con la sociedad, y de acuerdo a los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, en el presente caso se trata de una Unidad Educativa reconocida, pero sujeta a determinadas condiciones y normas que establece el Ministerio de Educación para su funcionamiento, al no contar la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), con ambientes y predio propio, se dispuso a través de una acción de cumplimiento, la restitución de dichos predios a los ahora solicitantes de tutela en su condición de propietarios, siendo que la ex Viceministra de Educación Regular, dejó sin efecto dicha disposición que se encontraba para ejecución; v) Se debe de tomar en cuenta el informe presentado por la autoridad ahora demandada, que señala que mediante nota CA/DGAJ/UGJ 0160/2021 de 21 de abril, el Ministerio de Educación habría emitido respuesta dirigida al Presidente de Jockey Club S.A. de La Paz, el que fue notificado el 10 de mayo del mismo año, en tal circunstancia, considerando que la notificación con la respuesta a los solicitantes de tutela fue dada con anterioridad a la admisión de esta acción tutelar, se advirtió la cesación de los actos reclamados; vi) En cuanto al objeto de esta acción de defensa; por el que, se habría vulnerado el derecho a la petición; se tiene que lo impetrado surge como efecto de un proceso administrativo que se habría realizado con anterioridad.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta RA 473/2019 de 27 de septiembre, emitida por el Director Departamental de Educación de La Paz; en la cual se resolvió realizar el cierre definitivo de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), (fs. 39 a 41).
II.2 Mediante memorial de 4 de octubre de 2019, el Director Departamental de Educación de La Paz, puso a conocimiento de la Sala Social Administrativa Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la RA 473/2019 de 27 de septiembre, que resolvió el cierre definitivo de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), (fs. 41 y vta.).
II.3. Por memorial de 27 de enero de 2020, dirigido al Ministro de Educación, los ahora accionantes, exhortaron a la referida autoridad a declinar competencia, por usurparse funciones al interior de dicha Cartera de Estado (fs. 2 y vta.).
II.4. Mediante Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020, la entonces Viceministra de Educación Regular –Gabina Condori Nina–, admite el recurso jerárquico planteado por el Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), y revoca la decisión contenida en la RA 614/2019 de 25 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe CITE: DDELP-2/N 510/2018 de 14 de agosto, debiendo adecuar el proceso a la normativa vigente aplicable en procesos sancionadores administrativos (fs. 3 a 15).
II.5. Cursa memorial de 12 de junio de 2020, suscrito por los impetrantes de tutela, dirigido al Ministro de Educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa de 23 de abril de igual año, emitida por la entonces Viceministra de Educación Regular del Ministerio de Educación (fs. 16 a 18).
II.6. Por escrito presentado el 22 de julio de 2020, se tiene que los accionantes, exigieron al Ministro de Educación, pronunciamiento concreto, firme, y justificado, sea positivo o negativo sobre dicho manifiesto (fs. 19 y vta.).
II.7. Consta memorial de 29 de octubre de 2020; por el cual, los solicitantes de tutela hacen conocer al Ministro de Educación, que en caso de no revocar los actos realizados por la ex Viceministra de Educación Regular, quien admitió recurso jerárquico a través de Resolución Administrativa de 23 de abril del mismo año, presentarían acusación en su contra (fs. 20).
II.8. Por escrito de 15 de marzo de 2021; los impetrantes de tutela, solicitaron al Ministro de Educación, respetar y cumplir la norma legal vigente sobre la petición de incompetencia del despacho ministerial, cuya petición original está paralizada por más de un año; al mismo tiempo, indicaron que el extraño silencio administrativo obstruye la lícita clausura del prenombrado establecimiento (fs. 21 a 22).
II.9. Se tiene nota CA/DGAJ/UGJ 0160/2021 de 21 de abril, dirigida al Presidente de Jockey Club S.A. de La Paz; por la cual, la autoridad ahora demandada, emitió respuesta al memorial de 15 de marzo del mismo año, manifestándole que el recurso jerárquico no admite recurso ulterior; por lo que, quedó agotada la vía administrativa (fs. 37 a 38).