SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante          SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”. (las negrillas corresponden al texto original)

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada en su calidad de Ministro de Educación no otorgó una respuesta a sus memoriales, respecto a la solicitud de incompetencia sobre los actos realizados por la ex Viceministra de Educación Regular de dicha Cartera de Estado; por el cual, habría dispuesto admitir el recurso jerárquico planteado por el presidente del Consejo de Administración de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), y revocar la decisión a una disposición sancionatoria sobre el cierre definitivo del prenombrado establecimiento, no correspondiendo a dicha autoridad emitir la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020, al tratarse de un recurso jerárquico, que debió resolver el Ministro de Educación y no así la Viceministra de la citada Cartera de Estado, al no contar con facultades para dicha acción.

Identificada la problemática venida en revisión, y de los antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, se tiene que mediante memorial dirigido al Ministro de Educación en enero de 2020, la parte accionante, advirtió a dicha autoridad que el recurso jerárquico que invocan no tiene valor por contradecir expresamente la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero, en consecuencia, se exhortó al Ministro de Educación a declinar competencia de forma inmediata, bajo conminatoria de utilizar el recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por usurpación de competencias del Ministerio de Educación, quedando nulos todos sus actos conforme a la Constitución Política del Estado.

Entre tanto se esperaba la respuesta, la ex Viceministra de Educación Regular –Gabina Condori Nina–, emitió la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020; por la que, admitió el recurso jerárquico planteado por el Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), y revocó la decisión contenida en la RA 614/2019 de 25 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe CITE: DDELP-2/N 510/2018 de 14 de agosto de 2018, debiendo adecuar el proceso a la normativa vigente aplicable en procesos sancionadores administrativos; razón por la que, de manera posterior, los ahora accionantes presentaron los memoriales de 12 de junio de 2020, 22 de julio y 29 de octubre de igual año; respectivamente, solicitando al Ministro de Educación la declinatoria de competencia; asimismo, el 15 de marzo de 2021, los impetrantes de tutela, solicitaron al Ministro de Educación, respetar y cumplir la norma legal vigente sobre la petición de incompetencia del Ministerio de Educación, cuya petición original estaba paralizada por más de un año; al mismo tiempo, indicaron que el extraño silencio administrativo obstruye la lícita clausura del prenombrado establecimiento, que siempre se burla del Ministerio de Educación.

En ese entendido, el Ministro de Educación mediante nota CA/DGAJ/UGJ 0160/2021, dirigida al Presidente de Jockey Club S.A. de La Paz; responde al memorial de 15 de marzo del mismo año; señalando que la Ley 2341, establece el principio de presunción de legitimidad; por lo que, las actuaciones de la Administración pública se presumen legítimas, salvo expresa aclaración judicial en contrario, siendo el acto administrativo legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir; es bajo ese contexto que se dictó la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2020, emitida por la ex Viceministra de Educación Regular –Gabina Condori Nina–, que admitió el recurso jerárquico planteado por el Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), y revocó la RA 614/2019, amparada por el DS 29894; siendo que, el recurso jerárquico no admite recurso ulterior, quedó agotada la vía administrativa.

Ahora bien, siendo que la parte accionante, acusa la vulneración de su derecho a la petición debido a que no recibió respuesta a los diferentes memoriales presentados ante el Ministerio de Educación hasta el 29 de abril de 2021, fecha de presentación de esta acción tutelar, resulta necesario considerar que la solicitud de pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, es consecuencia directa de la interposición del recurso jerárquico efectuado por la Unidad Educativa Colegio Loretto Ltda. (CECOL), y que fue resuelto por la entonces Viceministra de Educación Regular; en ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho a la petición dentro de un proceso ordinario o administrativo, vinculada al objeto del proceso principal, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario administrativo; puesto que, el derecho a la petición es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la supuesta vulneración del derecho a la petición denunciada por la parte accionante se sustenta en la falta de respuesta oportuna a los memoriales dirigidos al Ministro de Educación, manifestando que la entonces Viceministra de Educación Regular, era incompetente para resolver el recurso jerárquico, en conformidad a la normativa específica en materia de educación; sin embargo, dicho requerimiento debe ser abordado en el marco del proceso administrativo dentro del cual fueron presentados los memoriales, aplicando las normas y procedimientos que rigen dicho proceso, y de ninguna manera de forma independiente a través de la defensa del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no puede vincularse a temas que tienen que ver con el fondo y el trámite de un proceso administrativo, como ocurre en el caso concreto; en el cual, si bien la autoridad demandada tenía la obligación de dar respuesta a las solicitudes de la parte impetrante de tutela, no lo era en resguardo del derecho a la petición de manera pura y llana, sino en observancia de los elementos del debido proceso, debiendo la parte accionante haber planteado su reclamo o denuncia en ese sentido ante la autoridad demandada.

Finalmente y por los argumentos antes expuestos, se tiene que la denuncia de la parte impetrante de tutela no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición, considerando que éste no puede ser activado a objeto de obtener respuesta sobre una cuestión que debe ser resuelta dentro de un proceso administrativo, por tratarse una pretensión procesal, conforme se explicó supra, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 67 a 69 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO