SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se le impuso detención preventiva para asegurar su presencia en el proceso, en ese contexto, el 24 de julio de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva, misma que le fue negada, interponiendo ante esa determinación recurso de apelación incidental, empero el juzgado de origen no remitió los actuados pertinentes ante la sala penal de turno, aduciendo que el acta de audiencia no estaba lista, debido a que el Secretario se encontraba fungiendo como suplente legal de su similar Cuarto.

Así mismo hizo conocer que contrajo COVID-19 y al ser una persona de la tercera edad podría perder la vida, situación que vulneró ese derecho fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, salud e integridad física, mencionando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados remitir de manera pronta y oportuna los antecedentes ante la Sala Penal de turno para su resolución.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 43; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 9, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La cesación de la detención preventiva fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 109/2020 de 24 de julio, concediéndose curso a la apelación incidental, en la línea de la SCP 1053/2016-S1 de 26 de octubre, con el justificativo que la autoridad se encuentra en suplencia legal del similar Cuarto; b) El impetrante de tutela en la acción de cesación de la detención preventiva no hizo mención a que contrajo COVID-19; c) Conforme a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia así como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Órgano Judicial cumple sus funciones mediante teletrabajo y el horario se encuentra reducido a seis horas motivo por el cual se extreman recursos para cumplir con los plazos procesales y conforme faculta el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no consideraron la falta de fotocopiadoras en el “edificio Mumanal”; d) Es obligación de la autoridad judicial velar por los derechos constitucionales de las partes, así como de sus funcionarios expuestos al contagio por la pandemia del COVID-19 a objeto de no aislar a estos funcionarios y generar mayor perjuicio; y, e) El 30 de julio de 2020, el proceso de apelación incidental fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir con un día de retraso, debiendo tomar en cuenta el estado excepcional en el cumplimiento de obligaciones.

Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó adelante el 24 de julio de 2020, siendo rechazada y concediéndose en apelación, disponiéndose la remisión de acuerdo a la SCP 1053/2016-S1 en el plazo de tres días aclarando que se encontraba en suplencia legal de su homólogo Segundo, al igual que todo su personal; b) El impetrante de tutela recién proporcionó las fotocopias el 29 de ese mes y año, siendo la causa sorteada,  y remitida el 30 de igual data; c) La suplencia legal asumida, y la baja médica de la secretaria del juzgado, complicaron de sobremanera sus labores, si bien no es excusa válida a los fines de esta acción solicitó se tome en cuenta resultando casi inhumado realizar el trabajo de dos juzgados cautelares bajo el contexto social y sanitario actual; d) La afirmación que la defensa del impetrante de tutela se comunicó y se le dijo que faltaba transcribir el acta de audiencia faltó de manera absoluta a la verdad porque a partir de la implementación de la “Ley 1173”, solo se remite el CD de la audiencia fraccionándose solamente la Resolución, situación que se puede evidenciar en la remisión efectuada; e) El personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital de departamento de La Paz, desconocía la situación de la afección viral del impetrante de tutela, a fin de disponer un trato preferencial; f) Si bien se hizo mención al incumplimiento del plazo de tres días, el mismo reconoció la SCP 1053/2016-S1, aceptando la misma; y, g) El impetrante de tutela tenía conocimiento que, la Dirección Administrativa Financiera suspendió el servicio de fotocopias para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debido al teletrabajo, así también sobre la suplencia legal que ese estaba ejerciendo y bajo ese contexto la coordinación que se realizó para la entrega de las fotocopias solicitadas.

I.2.3. Resolución                                                                                                                                                                                                                                                                                             

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 140/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y tal cual fue informada por la autoridad demandada, evidentemente se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva el 24 de julio de 2020; por lo que, en el contexto de la SCP 1053/2016-S1, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha efectuado una interpretación respecto al plazo para remitirse el recurso de apelación, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que es tolerable que la autoridad de control jurisdiccional remita la apelación en el plazo máximo de tres días siguientes hábiles a partir de la fecha de la audiencia; y, 2) Tomando en cuenta que el citado acto procesal se llevó adelante el 24 del mes y año citados el plazo establecido correría a partir del 27, hasta el 29 del mes y año antes mencionado; se advierte de la copia legalizada del libro de remisión de apelaciones que el 30 de julio de 2020, se remitió ya el legajo de apelación, habiéndose sorteado y remitido a la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal de Justicia. En este contexto, es evidente que ha existido un día de retraso que no representa una demora desmedida, arbitraria o exagerada, al contrario, tras haber concluido los tres días que tiene la autoridad de control jurisdiccional, al día siguiente fue remitido el legajo de la apelación, tal cual se tiene el libro de altas y bajas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz,  sin advertirse que la autoridad demandada o el servidor público de apoyo jurisdiccional hubiesen generado una demora desproporcional respecto a la remisión de la apelación, se dio cumplimiento a la misma y también debieron tomar en cuenta las diferentes circunstancias que vinieron atravesando los despachos judiciales quienes estuvieron trabajando bajo la modalidad de teletrabajo; en consecuencia, ciertamente fueron imponderables que en cierta medida dificultaron la labor normal y fluida, cual si hubiesen estado trabajando de manera presencial, teniéndose en consecuencia que en la presente petición de tutela, no correspondía acoger la misma.