SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la salud e integridad física; argumentando que, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez y Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; no cumplió con el plazo establecido para la remisión de antecedentes de su apelación incidental contra el auto Interlocutorio 109/2020, ante la sala penal de turno para su resolución, aspecto que junto con su afección viral por COVID-19, ponen en peligro los derechos mencionados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (énfasis agregado).

Entendimiento reiterado por la SCP 0608/2018-S3 de 31 de octubre.

III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señala que: «“(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales"» (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la salud e integridad física; argumentando que, William Presvitero Rodríguez, Álvarez, Juez y Jorge Antonio Zapata Ramos Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no cumplieron con el plazo establecido para la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 109/2020 ante la sala penal de turno para su resolución, aspecto que junto con su afección viral por contagio de COVID-19, ponen en peligro los derechos mencionados.

De los antecedentes traídos en revisión consta el Auto Interlocutorio 109/2020 de 24 de julio, en el cual se negó la solicitud del impetrante de tutela de cesar su detención preventiva, interponiendo ante el mismo recurso de apelación incidental (Conclusión II.1), notificaciones con la citación a los demandados para la acción tutelar que nos ocupa de 30 de julio de 2020 (Conclusión II.2); así también, cursa nota de remisión de antecedentes en legajo de fotocopias legalizadas del proceso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 30 de julio de 2020 (Conclusión II.3). 

Respecto al reclamo sobre el actuar de la autoridad y funcionario demandados, estos cumplieron con el plazo de tres días establecidos al amparo de la flexibilización del plazo prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrollado por la SCP 1053/2016-S1, remitiendo obrados un día después, excediendo el plazo legal y la espera prudencial, convirtiendo al recurso de apelación en un procedimiento que deja de ser un medio idóneo y eficaz, debiendo quedar dispuesto que las falencias de la administración de justicia no pueden afectar los derechos de los justiciables, al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; empero, en el caso de autos se tiene que, la remisión de antecedentes ante la sala penal de turno, fue realizada antes que los demandados fueran notificados con la presente acción tutelar, habiendo cesado los actos reclamados como vulneradores al momento de resolver la misma; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza principal de la acción de libertad radica en que la jurisdicción constitucional a través de esta garantía tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, por ende, habiéndose evidenciado que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela el 24 de julio de 2020, en la cual interpuso apelación incidental, que fue concedida bajo la flexibilización del plazo establecido por la SCP1053/2016-S1, habiéndose superado este y remitido el expediente un día después, incumplió el plazo legal estipulado para el efecto, desnaturalizando el recurso de apelación, correspondiendo conceder la tutela impetrada en su modalidad de innovativa.

Sobre la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y salud, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afirma que esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, también se activa en los casos en que exista un real peligro para ésta, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, al presente, el impetrante de tutela solamente mencionó en su demanda tutelar que habría contraído COVID-19; empero, no demostró mediante prueba idónea tal extremo, situación que no fue de conocimiento de los demandados durante la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, quienes expresaron este detalle en sus informes cursantes en obrados, afirmaciones que no fueron rebatidas por el accionante, debiendo denegarse la tutela en este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.