SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S2

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                38714-2021-78-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tiburcio Mamani Vargas contra Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de enero de 2021 fue citado para que el 26 de idéntico mes y año a horas 14:30 preste su declaración informativa en calidad de denunciado por la presunta comisión del delito de estupro; no obstante, de forma extraña cuando se le tomó la misma le sindicaron la supuesta comisión del ilícito de violación, para en forma posterior a horas 17:00 proceder a notificarle con la Resolución de aprehensión de igual data pronunciada por la representante del Ministerio Público, en mérito al       art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el objeto que sea conducido ante la referida autoridad fiscal para que preste su declaración informativa, a pesar que ese acto procesal ya se había cumplido; por lo que, la referida Resolución y el mandamiento de aprehensión resultan arbitrarios, encontrándose privado de su libertad de forma ilegal en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz, pese a que ya prestó su declaración informativa, demostrando con ello su intención de someterse al proceso.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda tutelar y ampliándola refirió que: a) No se cumplió los dos requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, para que se emita la Resolución de Aprehensión de 26 de enero de 2021; toda vez que, no existieron suficientes elementos de convicción para sostener que el encausado sea autor del ilícito que se le atribuye, habiéndose basado en simples conjeturas para señalar que no se sometería al proceso, más aun cuando se apersonó a prestar su declaración informativa policial; y, b) El mandamiento de aprehensión establece que fue privado de su libertad con el fin que presente su declaración informativa, cuando ya se cumplió.

I.2.2. Informe de la demandada

Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia a través de informe oral brindado en la audiencia, señaló que: 1) El art. 226 del CPP establece que el representante del Ministerio Público tiene la facultad de ordenar la aprehensión cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista indicios que es autor del delito que se le atribuye, siempre que la pena mínima legal sea igual o superior a dos años; 2) En el presente proceso penal, se investiga la supuesta comisión del ilícito de violación a una adolescente de diecisiete años; y, 3) Se comunicó el “…inicio de investigación ante el juez de control jurisdiccional de la localidad de Achacachi que es el Señor Juez, el Dr. Alejandro Espinoza…” (sic); en ese entendido, debe aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional ya que en observancia de la SC “038/2010R” se debió agotar los mecanismos instituidos en la jurisdicción ordinaria para resguardar los derechos invocados como lesionados; por lo que, correspondía que en la audiencia de medidas cautelares se formule incidente de actividad procesal defectuosa e inclusive solicitar la aplicación de una medida menos gravosa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar primero, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 09/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) Conforme a las características de la acción de libertad, esta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, cuando la jurisdicción ordinaria prevea un mecanismo inmediato y eficaz para restituir el derecho invocado como vulnerado este debe ser utilizado antes de activar la justicia constitucional vía acción de libertad; ii) En ese entendido, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que no todas las formas de lesión al derecho a la libertad deben ser reparadas por esta acción; por lo que, en los casos en que la norma procesal señale los medios idóneos de defensa para el resguardo del derecho a la libertad, este debe ser utilizado con carácter previo; iii) En esa misma línea, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, refirió que en la etapa preparatoria, el juez cautelar es quien debe conocer todas las supuestas lesiones a los derechos y garantías en los que pudiesen incurrir los encargados de la persecución penal, y finalmente la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha momento de sistematizar los supuestos de subsidiariedad precisó que las transgresiones al derecho a la libertad deben ser denunciadas con carácter previo ante el juez de instrucción penal, estando permitido acudir únicamente en forma directa cuando la privación de la libertad de un individuo no es realizada en una investigación penal o no se hubiere avisado el inicio de investigación penal (SCP 0185/2012 de 18 de mayo); iv) En el caso de autos, el accionante refiere que la autoridad fiscal emitió la Resolución de aprehensión de 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 226 del CPP, con el objeto que sea conducido para prestar su declaración informativa, cuando ello ya se cumplió; y, v) Se inició un proceso penal contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de estupro que fue ampliado a violación, de allí que al existir una causa penal, correspondía que el aludido acuda ante el Juez de instrucción penal que conoce la investigación, denunciando la presunta actuación ilegal de la autoridad fiscal; empero, al no haber observado la jurisprudencia desarrollada, la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar un análisis de fondo sobre la problemática formulada, habida cuenta que el demandante de tutela tiene un medio eficaz e inmediato para resguardar sus derechos, debiendo acudir ante el Juez de la causa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Resolución de Aprehensión de 26 de enero de 2021, emitida por Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia -hoy demandada-, que dispuso la aprehensión de Tiburcio Mamani Vargas -ahora accionante-, “A objeto de que sea conducido ante mi autoridad a fin de que preste su declaración informativa acompañado de su abogado, para cuyo efectos póngase a conocimiento del imputado con el presente requerimiento y líbrese el correspondiente mandamiento de aprensión…” (sic [3 a 4]).

II.2.    Consta orden de aprehensión de 26 de enero de 2021 contra el peticionante de tutela, que fue notificado la indicada data a horas 17:00 por el investigador de la FELCV (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que se vulneró sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, habida cuenta que la autoridad fiscal en aplicación del art. 226 del CPP, emitió la Resolución de Aprehensión el 26 de enero de 2021 y ordenó la misma, con el objeto que sea conducido ante su presencia a fin que preste su declaración informativa, que fue ejecutado el indicado día a horas 17:00, cuando a horas 14:30 ya habría declarado; por lo que, dicha Resolución y mandamiento de aprehensión se constituyen en arbitrarios e ilegales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respeto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”         (el resaltado nos pertenece).

Razonamiento adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la:“…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas nos corresponden).

En el caso en examen, siendo que se denuncia la aprehensión ilegal y arbitraria por la autoridad fiscal resulta preciso desglosar la doctrina constitucional emitida por este órgano constitucional con relación a las irregularidades o ilegalidades en las aprehensiones ordenadas por los representantes del Ministerio Público; en ese orden, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ha momento de establecer la posibilidad de denunciar las aprehensiones ilegales ante el juez de instrucción penal como contralor jurisdiccional, sostuvo que: “...existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

...ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada’ (énfasis y subrayado agregado).

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad, y solo en caso de no obtener una resolución favorable en la vía ordinaria previo agotamiento de los mecanismos de defensa instituidos, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que mediante la acción de libertad conozca y resuelva las denuncias a los derechos invocados.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, la autoridad fiscal en aplicación del art. 226 del CPP, emitió la Resolución de Aprehensión el 26 de enero de 2021 y ordenó la misma, con el objeto que sea conducido ante su presencia a fin que preste su declaración informativa, determinación que le fue notificado el indicado día a horas 17:00, a pesar que a horas 14:30 ya habría declarado; por lo que, refiere que dicha Resolución y mandamiento de aprehensión se constituyen en arbitrarios e ilegales.

En ese entendido, de los datos que informan el proceso, la demanda tutelar y el informe de la autoridad fiscal brindado en la audiencia, establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación a una adolescente, fue citado en calidad de denunciado para que preste su declaración informativa el 26 de enero de 2021 a horas 14:30; por lo que, habiéndose apersonado ante el Investigador Policial y luego de haber declarado fue notificado a horas 17:00 con la Resolución y mandamiento de aprehensión de igual fecha, emitida por la Fiscal de Materia -ahora demandada- en previsión del art. 226 del CPP (Conclusiones II.1 y II.2).

Conforme a lo expuesto y toda vez que en la presente causa en revisión se denuncia la supuesta aprehensión ilegal dispuesta por la representante del Ministerio Público, atinge traer en colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos que la jurisdicción ordinaria prevea los recursos oportunos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad, el accionante con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional debe utilizar los mismos, habida cuenta que no todas las lesiones al citado derecho y al debido proceso deben ser reparadas por la acción de libertad, sino que deben ser denunciadas ante la autoridad judicial que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional sobre los actos que realicen la Policía Boliviana y la Fiscalía en la etapa preparatoria.

En razón de lo anterior, resulta pertinente remarcar lo informado en la audiencia tutelar por la autoridad fiscal demandada, referente a que comunicó el “…inicio de investigación ante el juez de control jurisdiccional de la localidad de Achacachi que es el Señor Juez, el Dr. Alejandro Espinoza…” (sic); extremo que no fue refutado por la parte accionante; por lo que, se tiene como cierto, de allí que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, estando el proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, correspondía que el demandante de tutela en previsión de los arts. 54.1 y 279 del CPP, denuncie la supuesta aprehensión ilegal a través de incidente de actividad procesal defectuosa ante la aludida autoridad judicial, que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia demandada, medio de defensa que se constituye en el idóneo y eficaz para reparar las supuestas lesiones a su derecho a la libertad.

En consecuencia, en mérito a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0369/2022-S2 (viene de la pág. 7). 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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