SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que se vulneró sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, habida cuenta que la autoridad fiscal en aplicación del art. 226 del CPP, emitió la Resolución de Aprehensión el 26 de enero de 2021 y ordenó la misma, con el objeto que sea conducido ante su presencia a fin que preste su declaración informativa, que fue ejecutado el indicado día a horas 17:00, cuando a horas 14:30 ya habría declarado; por lo que, dicha Resolución y mandamiento de aprehensión se constituyen en arbitrarios e ilegales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respeto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (el resaltado nos pertenece).
Razonamiento adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la:“…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas nos corresponden).
En el caso en examen, siendo que se denuncia la aprehensión ilegal y arbitraria por la autoridad fiscal resulta preciso desglosar la doctrina constitucional emitida por este órgano constitucional con relación a las irregularidades o ilegalidades en las aprehensiones ordenadas por los representantes del Ministerio Público; en ese orden, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ha momento de establecer la posibilidad de denunciar las aprehensiones ilegales ante el juez de instrucción penal como contralor jurisdiccional, sostuvo que: “...existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
(…)
...ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada’” (énfasis y subrayado agregado).
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad, y solo en caso de no obtener una resolución favorable en la vía ordinaria previo agotamiento de los mecanismos de defensa instituidos, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que mediante la acción de libertad conozca y resuelva las denuncias a los derechos invocados.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, la autoridad fiscal en aplicación del art. 226 del CPP, emitió la Resolución de Aprehensión el 26 de enero de 2021 y ordenó la misma, con el objeto que sea conducido ante su presencia a fin que preste su declaración informativa, determinación que le fue notificado el indicado día a horas 17:00, a pesar que a horas 14:30 ya habría declarado; por lo que, refiere que dicha Resolución y mandamiento de aprehensión se constituyen en arbitrarios e ilegales.
En ese entendido, de los datos que informan el proceso, la demanda tutelar y el informe de la autoridad fiscal brindado en la audiencia, establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación a una adolescente, fue citado en calidad de denunciado para que preste su declaración informativa el 26 de enero de 2021 a horas 14:30; por lo que, habiéndose apersonado ante el Investigador Policial y luego de haber declarado fue notificado a horas 17:00 con la Resolución y mandamiento de aprehensión de igual fecha, emitida por la Fiscal de Materia -ahora demandada- en previsión del art. 226 del CPP (Conclusiones II.1 y II.2).
Conforme a lo expuesto y toda vez que en la presente causa en revisión se denuncia la supuesta aprehensión ilegal dispuesta por la representante del Ministerio Público, atinge traer en colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos que la jurisdicción ordinaria prevea los recursos oportunos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad, el accionante con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional debe utilizar los mismos, habida cuenta que no todas las lesiones al citado derecho y al debido proceso deben ser reparadas por la acción de libertad, sino que deben ser denunciadas ante la autoridad judicial que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional sobre los actos que realicen la Policía Boliviana y la Fiscalía en la etapa preparatoria.
En razón de lo anterior, resulta pertinente remarcar lo informado en la audiencia tutelar por la autoridad fiscal demandada, referente a que comunicó el “…inicio de investigación ante el juez de control jurisdiccional de la localidad de Achacachi que es el Señor Juez, el Dr. Alejandro Espinoza…” (sic); extremo que no fue refutado por la parte accionante; por lo que, se tiene como cierto, de allí que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, estando el proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, correspondía que el demandante de tutela en previsión de los arts. 54.1 y 279 del CPP, denuncie la supuesta aprehensión ilegal a través de incidente de actividad procesal defectuosa ante la aludida autoridad judicial, que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia demandada, medio de defensa que se constituye en el idóneo y eficaz para reparar las supuestas lesiones a su derecho a la libertad.
En consecuencia, en mérito a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.