SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, ante la reducción de su salario, estando en periodo de lactancia de su hija menor de un año y por haber sido removido del cargo, entidad que emitió la Resolución Administrativa (RA) 01/21 MTEPS/JDTP 001/21 de 30 de abril de 2021, conminando a la autoridad ahora demandada se haga la reposición salarial de los meses de enero, febrero y marzo de 2021, y se restituya al mismo puesto que ocupaba; toda vez que, goza de inamovilidad laboral conforme a ley.

Empero, no se dio cumplimiento a dicha Resolución pese a ser notificado el 6 de mayo de 2021, sino por el contrario haciendo caso omiso a la determinación, se hizo la rebaja del salario correspondiente al mes de abril del citado año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho de inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El cumplimiento íntegro e inmediato a la RA 01/21 MTEPS/JDTP 001/21; b) Se haga la reposición salarial de abril de 2021 que no fue tomado en cuenta en la indicada Resolución Administrativa, debido a que la misma fue emitida en el referido mes; y, c) La restitución a su fuente laboral de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Méndez Chaurara, Director General Ejecutivo de Zofra Cobija, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) Se debe tomar en cuenta bajo qué normativa está sujeto la Zofra Cobija al ser una entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica administrativa financiera, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y de Economía Plural, sujetos al Estatuto del Funcionario Público; b) Respecto de la inamovilidad laboral de la que goza el impetrante de tutela; se tiene que éste no manifestó la modalidad de contrato con Zofra Cobija, el cual es a plazo fijo; c) Con relación a la reducción de su salario; corresponde remitirse al Manual de Organización y “Funcional” que contempla que el cargo de Responsable de Bienes y Servicios, tiene el perfil de Profesional II, conforme a la Resolución “Vice Ministerial” 13/2017 que establece una escala salarial que debe percibir, siendo el de Bs6 230.- (seis mil doscientos treinta bolivianos); existiendo un Informe de la Unidad de Asesoría Jurídica, en el que se hizo referencia al Informe Técnico de Recursos Humanos (RR.HH.); por el que, se señaló que existen irregularidades en la escala salarial que no están acorde al Manual de Funciones y a la escala salarial aprobada por Resolución “Vice Ministerial”, vulnerando la normativa interna de Zofra Cobija, habiéndose instruido un proceso administrativo para las personas que incumplieron con el proceso de contratación a plazo fijo de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒, como se hizo con el ex Director de Zofra Cobija; dando cumplimiento a la escala salarial y al Manual de Funciones, para evitar que en un futuro se tenga responsabilidad civil, penal o auditorías que detecte responsabilidades al Director actual; d) En cuanto a la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, esta hizo un análisis genérico; por lo que, se impugnó mediante recurso de revocatoria; toda vez que, se depende netamente del Estatuto del Funcionario Público y las modalidades de contrataciones son conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒Ley 1178 de 20 de julio de 1990‒, basándose todo funcionario a plazo fijo de acuerdo al contrato; por lo tanto, la referida Resolución vulnera el principio de verdad material, tomando en cuenta que no está sujeto a la Ley General del Trabajo y conforme al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de “2012”, no procede la inamovilidad laboral en contratos de trabajo de naturaleza temporal o eventual o contratos de obra, razonamiento expresado también en la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto; y, e) Habiéndose impugnado la Resolución mediante un recurso de revocatoria, debe emitirse una determinación al respecto; debido a lo cual, no se tiene agotada la vía ordinaria, siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el juzgado laboral los especialistas en esta área cuando hay controversia sobre las normativas de interpretación; por lo que, no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo con relación al derecho de lactancia de la menor de edad, que Zofra Cobija cumpla con asistir este derecho hasta que la menor cumpla un año de edad; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: i) La RA 01/21 MTEPS-JDTP 001/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, no explicó ni fundamentó acerca de la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo a uno de carácter indefinido, tampoco en cuanto a la inamovilidad laboral en este tipo de contratos respecto de mujeres embarazadas y padres progenitores conforme a la línea jurisprudencial; es decir, no se halla debidamente fundamentada conforme a un debido proceso; dado que, no es posible dicha conversión y no es aplicable la inamovilidad laboral; ii) La parte demandada presentó dos contratos de prestación de servicios eventual, el primer contrato de “2 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2020; asimismo, en virtud del segundo contrato prestara servicios en forma eventual a partir del 1 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020” (sic), y en la Cláusula Décima refiere que no existirá tácita reconducción de contrato por ningún motivo, aun cuando el funcionario por razones institucionales pudiera trabajar por más tiempo establecido; por lo que, a momento de plantear esta acción tutelar no existe contrato vigente, no evidenciándose lesión al derecho de inamovilidad laboral; y, iii) Si bien el accionante concluyó su contrato de trabajo, nuestro ordenamiento jurídico dota de una protección especial de los derechos derivados de la maternidad o paternidad, debiendo proteger los derechos de los menores de un año, a la alimentación que se expresa en este caso en la lactancia, teniendo de antecedentes el certificado de nacimiento de la menor, advirtiéndose que al presente cuenta con siete meses de vida y goza de la protección constitucional; por lo que, al respecto corresponde conceder el derecho de lactancia de la menor hasta que cumpla un año de edad.