SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S4

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40761-2021-82-AAC  

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulalia Caisana Tumiri contra Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 16 a 20, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mes de marzo de 2020, junto a su esposo, Claudio Pinto Olivera, tomaron posesión de dos habitaciones en el bien inmueble que pertenece a los hoy demandados, en mérito del perfeccionamiento de un contrato anticrético por un año, que fue suscrito solo por el prenombrado; sin embargo, ante conflictos familiares y habiendo denunciado al mismo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en el mes de junio del mismo año, el denunciado tuvo que abandonar el inmueble, por lo cual quedó habitando sola las citadas habitaciones.

Desde ese momento fue objeto de maltrato por parte de los propietarios –ahora demandados–, quienes desconocieron su condición de poseedora del bien inmueble, llegando incluso al corte de la energía eléctrica a sus habitaciones el 2 de abril de 2021, alegando que el contrato anticrético no fue suscrito con su persona y siendo que la devolución del dinero se efectuó el 4 de enero de 2021, debía desocupar el lugar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al acceso de servicios básicos citando al efecto los arts. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”; y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) La reconexión inmediata de la energía eléctrica a las habitaciones donde vive; b) El cese de las agresiones verbales; y, c) La reparación del daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 34 a 35 vta.; presentes la parte accionante y los ciudadanos demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señaló que no existe ninguna documentación que acredite que el dinero del anticrético efectivamente fue devuelto, y que el bien inmueble donde habitan los demandados tiene el servicio de energía eléctrica, pero no así las dos habitaciones donde vive; por lo que, alegó como lesionado su derecho a contar con servicios básicos, en este caso la energía eléctrica.

I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados

Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque, en audiencia tutelar, a través de su abogado señalaron que: 1) El contrato de anticrético se perfeccionó con todas las formalidades legales, suscrito únicamente con Claudio Pinto Olivera el 1 de junio de 2020, y el supuesto hecho de violencia familiar sucedió el 6 de julio del mismo año, por lo que no es evidente que hubieran interferido en las relaciones familiares menos inmiscuido en el problema denunciado; 2) El anticresista firmó el contrato anticrético señalando que iba a vivir solo en las habitaciones y que eventualmente recibiría visitas de terceras personas; 3) Al no haberse elevado el contrato a documento público se decidió de mutuo acuerdo de partes, la disolución del mismo, por lo tanto, no se tiene ninguna obligación entre los propietarios y el anticresista y menos con terceras personas; y, 4) La solicitante de tutela pretende avasallar el bien inmueble que les pertenece, no siendo evidente que se le cortó la energía eléctrica, pues ello es atribuible a la empresa que suministra ese servicio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados la inmediata reconexión de la energía eléctrica a las habitaciones que ocupa la accionante y el cese de las agresiones verbales, conforme los siguientes fundamentos: i) Según dispone la jurisprudencia constitucional, para accionar de manera directa la presente acción tutelar, el accionante debe acreditar, que efectivamente se encuentra ante medidas de hecho, que conlleve un inminente daño irreparable o irreversible, ejercer la titularidad de los derechos que se denuncian como lesionados, y demostrar la inexistencia de un consentimiento; ii) La jurisprudencia constitucional, ha señalado además que, una persona a afectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna de recuperarla por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero; por otro lado, el propietario no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contrato y demandar la resolución del mismo ante autoridad competente; y, iii) Al tratarse de medidas de hecho, no es necesario el agotamiento de instancias previas, por lo que analizando el caso, los propietarios no pueden resolver un posible conflicto por mano propia, debiendo acudir a las vías llamadas por ley, por lo que, no es aceptable que se haya cortado la energía eléctrica en desmedro de la accionante, a quien se le está desconociendo su derecho a vivir una vida libre de violencia y a los servicios básicos, con acciones que perturban su pacífica permanencia en el bien inmueble.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente conclusiones:

II.1. Por Resolución Fiscal de 29 de julio de 2020, Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, dispuso en favor de Eulalia Caisana Tumiri, entre otras, las siguientes medidas de protección. Se prohíbe a Claudio Pinto Olivera: a) Acercarse, concurrir o ingresar al domicilio en el que habita la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio que ella frecuente; b) Comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación; y, c) Realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos del hecho (fs. 14).

II.2.  Cursa minuta de Resolución de contrato anticrético de 4 de enero de 2021, por el cual Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque como propietarios y Claudio Pinto Olivera como anticresista acuerdan dar por resuelto el contrato de anticrético firmado el 1 de julio de 2020 por dos habitaciones, un baño y una ducha pactado por un año forzoso (fs. 6 y vta.).

II.3. Consta Sentencia de 25 de enero de 2021, emitida por Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, por la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Claudio Pinto Olivera y Eulalia Caisana Tumiri por voluntad de ambas partes, en consecuencia dispuso la cancelación de la partida matrimonial registrada ante la Oficialía de Registro Civil 30101018, libro 5, partida 40, folio 40 del departamento de Cochabamba, provincia Cercado, localidad Cochabamba de 13 de noviembre de 2014 (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a los servicios básicos, en virtud a que los demandados como dueños de las habitaciones que ocupa por haber su esposo suscrito un contrato anticrético, le cortaron la energía eléctrica argumentando que, al haberse resuelto el referido contrato, no tienen obligaciones para con ella.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Tutela de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

          

Respecto a lo señalado, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: ”La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: `(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela 11 inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto a la problemática planteada, en cuanto al marco fáctico, se tiene que, el 1 de julio de 2020, los demandados dieron en calidad de anticrético a Claudio Pinto Olivera, esposo en ese momento de la hoy accionante, dos habitaciones, un baño y una ducha, por un plazo convenido de un año forzoso, mismo que fue resuelto el 4 de enero de 2021. Por otro lado, como bien se señaló al momento de la firma del referido contrato anticrético, Eulalia Caisana Tumiri y Claudio Pinto Olivera tenían un vínculo matrimonial desde el 13 de noviembre de 2014, el que fue declarado disuelto mediante Sentencia de 25 de enero de 2021 (Conclusiones II.2 y II.3).

Teniendo en cuenta que como efecto de la denuncia que interpuso la ahora impetrante de tutela contra su entonces esposo Claudio Pinto Olivera, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación dispuso el 29 de julio de 2020, medidas de protección en favor de la mencionada denunciante, entre ellas la prohibición de que el denunciado se acerque, ingrese o concurra al lugar donde habita la víctima (Conclusión II.1); por lo que, la misma se hubiese quedado viviendo en las dos habitaciones que fueron objeto de contrato anticrético, extremo no controvertido por los demandados, quienes se limitaron a expresar que el contrato referido fue suscrito por Claudio Pinto Olivera, quien hubiese señalado que viviría solo en las habitaciones y que eventualmente recibiría visitas de terceras personas, sin que ellos –como propietarios– tengan ninguna obligación pendiente con el citado anticresista ni con terceras personas (Antecedente I.2.2).

En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, y la no exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia. Guardando especial atención a actos como avasallamientos o perturbación de la propiedad o posesión, cortes de servicios públicos como el agua y energía eléctrica y desalojos extrajudiciales.

Sin embargo, para que se otorgue la tutela, la accionante que denuncia la lesión de sus derechos, debe necesariamente fundamentar y acreditar que, objetiva y efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, con el fin de demostrar una situación de desprotección o desventaja frente al presunto agresor, así como demostrar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable que agrave la vulneración reclamada o que la misma, sin la intervención oportuna, sea consumada.

En el presente caso, si bien la accionante denunció la lesión de su derecho al acceso a los servicios básicos, ante un presunto corte de energía eléctrica en las habitaciones que ocupa, la misma no acreditó de manera objetiva que dicha situación efectivamente hubiere ocurrido, o que el supuesto corte de energía efectivamente sea responsabilidad directa de los demandados, más si se toma en cuenta que los mismos señalaron que el aludido corte de energía eléctrica es atribuible a la empresa que sumista dicho servicio.

En ese contexto, advertido que no existe una prueba objetiva que demuestre la existencia de medidas hechos o justicia por mano propia, en este caso el corte de energía eléctrica, y que tampoco se pudo probar que dicho supuesto sea atribuible a los hoy demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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