SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Respecto a la problemática planteada, en cuanto al marco fáctico, se tiene que, el 1 de julio de 2020, los demandados dieron en calidad de anticrético a Claudio Pinto Olivera, esposo en ese momento de la hoy accionante, dos habitaciones, un baño y una ducha, por un plazo convenido de un año forzoso, mismo que fue resuelto el 4 de enero de 2021. Por otro lado, como bien se señaló al momento de la firma del referido contrato anticrético, Eulalia Caisana Tumiri y Claudio Pinto Olivera tenían un vínculo matrimonial desde el 13 de noviembre de 2014, el que fue declarado disuelto mediante Sentencia de 25 de enero de 2021 (Conclusiones II.2 y II.3).
Teniendo en cuenta que como efecto de la denuncia que interpuso la ahora impetrante de tutela contra su entonces esposo Claudio Pinto Olivera, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación dispuso el 29 de julio de 2020, medidas de protección en favor de la mencionada denunciante, entre ellas la prohibición de que el denunciado se acerque, ingrese o concurra al lugar donde habita la víctima (Conclusión II.1); por lo que, la misma se hubiese quedado viviendo en las dos habitaciones que fueron objeto de contrato anticrético, extremo no controvertido por los demandados, quienes se limitaron a expresar que el contrato referido fue suscrito por Claudio Pinto Olivera, quien hubiese señalado que viviría solo en las habitaciones y que eventualmente recibiría visitas de terceras personas, sin que ellos –como propietarios– tengan ninguna obligación pendiente con el citado anticresista ni con terceras personas (Antecedente I.2.2).
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, y la no exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia. Guardando especial atención a actos como avasallamientos o perturbación de la propiedad o posesión, cortes de servicios públicos como el agua y energía eléctrica y desalojos extrajudiciales.
Sin embargo, para que se otorgue la tutela, la accionante que denuncia la lesión de sus derechos, debe necesariamente fundamentar y acreditar que, objetiva y efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, con el fin de demostrar una situación de desprotección o desventaja frente al presunto agresor, así como demostrar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable que agrave la vulneración reclamada o que la misma, sin la intervención oportuna, sea consumada.
En el presente caso, si bien la accionante denunció la lesión de su derecho al acceso a los servicios básicos, ante un presunto corte de energía eléctrica en las habitaciones que ocupa, la misma no acreditó de manera objetiva que dicha situación efectivamente hubiere ocurrido, o que el supuesto corte de energía efectivamente sea responsabilidad directa de los demandados, más si se toma en cuenta que los mismos señalaron que el aludido corte de energía eléctrica es atribuible a la empresa que sumista dicho servicio.
En ese contexto, advertido que no existe una prueba objetiva que demuestre la existencia de medidas hechos o justicia por mano propia, en este caso el corte de energía eléctrica, y que tampoco se pudo probar que dicho supuesto sea atribuible a los hoy demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e