SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 92 a 106; y, el de subsanación, el 20 de igual mes y año (fs. 111 a 113), la empresa accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra José Miguel Romero Barrientos, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza agravado, TMF BOLIVIA S.R.L. formalizó querella y acusación particular, las cuales fueron desestimadas mediante Auto Definitivo 05/2019 de 11 de enero, emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; basando su decisión en que, hubiese existido un contrato de mandato entre la Empresa y el querellado; que el incumplimiento del mismo no se configura como hecho punible; no se cumplió el carácter de ultima ratio de la jurisdicción penal; y, que no se agotaron las vías extrapenales; en virtud de lo cual, el 15 de igual mes y año, solicitó complementación y enmienda del fallo referido, lo que dio lugar al pronunciamiento del Auto de 16 del indicado mes y año, que dio lugar a lo impetrado y complemento los términos de la resolución.

Más adelante, el 25 de enero de 2019, formuló apelación incidental contra el Auto Definitivo 05/2019 y su Auto Complementario, emitiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista 245/2019 de 13 de agosto, actuado que les fue notificado el 13 de septiembre del año citado, mismo que sería lesivo de sus derechos fundamentales; ya que, carece de fundamentación y motivación, porque: a) En su Cuarto Considerando, señalado como análisis del recurso, esgrime tres únicos aspectos que son imprecisos e insuficientes, sin cumplir la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente los motivos de la decisión; estableciendo en el primero un agravio que no es parte de la apelación, sin exponer en qué consiste la debida motivación que hubiese realizado el Juez a quo, afirmando este extremo sin explicar cómo se llega a ese convencimiento; b) Sostiene que al existir una suscripción de un contrato de mandato, cuyos efectos se encuentran regulados por el Código Civil, bajo el principio de intervención mínima y última ratio, se debía acudir primero a la vía civil, transcribiendo partes del fallo apelado dándolos por bien hechos; y, c) Se remite a que la jurisprudencia constitucional determina el carácter subsidiario del derecho penal –sin citar el número de Sentencia–, alegando el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

Añadiendo que el Auto de Vista, presenta una falta de congruencia; dado que, tampoco dio respuesta a los agravios esgrimidos en su impugnación; respecto a que: 1) El Juez de primera instancia al determinar que el hecho no constituirá delito, no estableció qué elementos estructurales que componen el delito penal de abuso de confianza agravado faltarían; 2) Con relación a que al determinar que se trataría de un incumplimiento de contrato de representación, la autoridad inferior, dedujo hechos que no fueron querellados, apartándose de los mismos; y, 3) La desestimación de su querella se amparó en la aplicación de lo previsto por el art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la decisión hace hincapié en la última ratio o mínima intervención de la jurisdicción penal, principio que no se encuentra establecido en ninguna de las causales del precepto anotado, que detalla las únicas circunstancias por las que el Juez de Sentencia, dentro del ámbito de la legalidad, podría desestimar la querella en delitos de acción privada.

Así también; señaló que el fallo de alzada cuestionado: i) Incurrió en falta de pertinencia, al incluir agravios que no forman parte de la apelación; ii) Lesionó el principio de seguridad jurídica; ya que, al carecer de fundamentación y congruencia, se tornó en arbitrario apartándose de las reglas claras, precisas y determinadas que permiten que la actuación estatal sea previsible; y, iii) Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, con la querella planteada TMF BOLIVIA S.R.L. no persigue el cumplimiento de obligaciones civiles ni tampoco la penalización de obligaciones contractuales, sino la sanción del ilícito penal en el que incurrió el querellado; además que, de acuerdo a la normativa vigente, para la presentación de una acusación penal no es requisito agotar la vía civil; mucho menos aún, cuando no existe una figura civil idónea; en virtud de lo cual, el desestimar la querella por esa razón no se encuentra dentro del ámbito de la legalidad, impidiéndoles acceder libremente a la jurisdicción penal, imponiendo una traba que no está legalmente establecida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes a motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones; así como, del principio/garantía de seguridad jurídica; y, su derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115 y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2019, ordenando a las autoridades demandadas, que emitan un nuevo fallo de alzada que restituya los derechos vulnerados y obedezca a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 131 vta., presente la Empresa accionante a través de su apoderado; y, José Miguel Romero Barrientos, en su calidad de tercero interesado, acompañado de sus abogados; ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa impetrante de tutela, por intermedio de su apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, enfatizó que: a) Se denunció la comisión de hechos delictivos; y si bien, existe un contrato de mandato, no es la única prueba documento o antecedente aportado; y, mediante la querella y acusación formuladas, se denunció el ejercicio abusivo del cargo de Gerente General y el abuso de confianza dispensado a la persona en razón al puesto ejercido, actos irregulares o excesivos realizados incluso después de que la relación laboral fue debidamente concluida; es decir, en ningún momento se ha reclamado un uso indebido, incumplimiento o ejercicio insuficiente de ningún tipo de mandato; y, b) El proceso iniciado no ha sido para poder repetir o agotar una instancia extra penal relacionada con el cumplimiento o no del contrato de mandato; sino que, se instale un proceso judicial, en el cual además se asuma defensa y se transmita los descargos, justificativos o pruebas que pudieran desacreditar la calificación que se concluye a partir de la prueba obtenida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 123 a 125; señaló que: 1) El Auto de Vista cuestionado, cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, con la debida fundamentación y respondió a cada uno de los agravios planteados por el apelante; y, 2) Sí el solicitante de tutela no estaba de acuerdo con lo dispuesto por el fallo de alzada o necesitaba entender el mismo por ser inpreciso o insuficiente, debió haber interpuesto explicación, complementación y enmienda según lo estipulado por el art. 125 del citado Código; por lo que, al no hacerlo se entiende que estaba de acuerdo con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 245/2019.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Miguel Romero Barrientos, en audiencia, por intermedio de su abogado; manifestó que: i) Es materialmente imposible que una acción de amparo constitucional tenga como objeto y finalidad cambiar el criterio de una autoridad jurisdiccional tan solo porque la parte accionante siente “un agravio eficiente perjudicado respecto a la decisión que se ha dictado” (sic); ii) Si dicha autoridad dice que no es un delito de acción penal privada, entonces ese fundamento no se encuentra o no debe ceñirse únicamente a componentes probatorios, lo realiza con base en la lógica y su sano criterio; iii) La vía constitucional únicamente tutela derechos, garantías y “libertades” de aquellas personas o un grupo de personas que realmente han sido afectadas por el mal accionar de un público o un privado y en este caso cuál sería el perjuicio por no poder procesar penalmente a alguien a quien le deben pagar, tratando de usar esta vía para justificar el no pago de beneficios sociales que le corresponden; y, iv) Es improcedente pretender que una acción de amparo constitucional ordene a una Sala Penal que cambie de opinión respecto a un fallo, por más que hubiese sido falto de algún tipo de fundamento o argumento que aclare la decisión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 24/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 132 a 135, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 245/2019, debiendo la Sala Penal Tercera del nombrado Tribunal, emitir un nuevo fallo, dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de su notificación con la Resolución de garantías; con base en los siguientes fundamentos: a) La plausible intención de la autoridad jurisdiccional tiene una falla “incontrastable”, que es la omisión de la determinación del tipo penal, su efectividad, sus caracteres generales y con ella la subsunción al hecho, sobreentendiendo que en la presente causa se estaba debatiendo una cuestión de materia civil; b) La labor de justificación es accesoria a la de fundamentación y motivación; en ese sentido, no se advierte cómo el Tribunal de alzada fundó su decisión o la motivó; y, c) Tanto la autoridad de segunda instancia como la de primera omitieron el análisis factico procesal y probatorio del tipo penal, a objeto de poder definir lo que corresponda en derecho, ejercicio que deberá ser observado.