SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes a motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones; así como, del principio/garantía de seguridad jurídica; y, su derecho a la tutela judicial efectiva; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron en alzada, el fallo que determinó desestimar la querella y acusación particular que interpuso, llegando a la conclusión de que la decisión del a quo era correcta, sin fundamentar ni motivar las razones de aquello basándose en agravios que no eran parte de la impugnación formulada; omitiendo responder a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; y, apartándose de los cánones de legalidad al exigir el agotamiento de la vía civil para acudir a la jurisdicción penal cuando la querella y acusación planteadas no persiguen el cumplimiento de obligaciones civiles ni tampoco la penalización de obligaciones contractuales, sino la sanción del ilícito penal en el que incurrió el querellado; imponiéndole así una traba que no se encuentra establecida, que le impide el acceso a la jurisdicción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0175/2020-S4 de 21 de julio, reiterando entendimientos anteriores; sostuvo que: “Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: «…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa»; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume’.
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Al respecto, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación (…) deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión (…) expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos a partir del cual, de manera inequívoca; se concluye que, todo Tribunal de alzada, se encuentra sujeto a pronunciar su resolución dentro de los limites estipulados por el art 398 del adjetivo penal; es decir, únicamente respecto a los extremos alegados como agravio por la parte apelante emergentes del fallo recurrido; lo cual, no exime a esta instancia jerárquica de motivar y fundamentar debidamente la resolución a emitir.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue TMF BOLIVIA S.R.L. –hoy solicitante de tutela–, contra José Miguel Romero Barrientos –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza agravado, el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, emitió el Auto Definitivo 05/2019; por medio del cual, determinó desestimar la querella y acusación particular presentada; formulando la referida Empresa el 15 de enero de 2019, solicitud de complementación y enmienda del fallo indicado, obteniendo en respuesta la emisión del Auto de 16 de igual mes y año, dando lugar a la complementación impetrada (Conclusión II.1); posteriormente, a través de memorial presentado el 25 del citado mes y año, TMF BOLIVIA S.R.L. planteó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Definitivo 05/2019; en virtud de lo cual, Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, emitieron el Auto de Vista 245/2019, mediante el que, admitieron y declararon improcedente el recurso indicado, confirmando el fallo recurrido (Conclusión II.2).
Ahora bien; toda vez que, el precitado Auto de Vista, es el actuado identificado como lesivo de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene precisar que tratándose el fallo hoy cuestionado, de una resolución emitida en alzada, la misma debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); en ese entendido, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales se encuentran contenidos en el memorial de 25 de enero de 2019 (Conclusión II.2.); mismos que se detallan a continuación: 1) Se reclamó que el Juez de primera instancia fundó su decisión de que el hecho no constituiría en delito, sin valorar correctamente los datos de la acusación; ya que, al ampararse en lo estipulado por el art. 376 inc. 1) del adjetivo penal, no estableció qué elementos estructurales que componen el delito penal de abuso de confianza agravado faltarían, cuando la acusación particular se sustentó en lo previsto por los arts. 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), especificando que el hecho punible era la contratación de personal que nunca desempeño ninguna función dentro de la Empresa, lo cual solo pudo ser realizado a raíz de la confianza depositada por TMF BOLIVIA S.R.L. en el querellado como su entonces representante legal, lo que repercutió en daño al patrimonio de la Empresa, consistente en el pago de sueldos y beneficios sociales a dicho personal, hechos que debían ser debatidos en Juicio y probados de acuerdo a las reglas de la vía ordinaria, extremos que se adecuan a los elementos constitutivos del delito sindicado, es decir, que no se acusa el incumplimiento de un mandato sino de un abuso de confianza cometido por José Miguel Romero Barrientos que causo daño al patrimonio de la empresa; careciendo la decisión recurrida del trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal conforme lo estableció el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio; 2) Por otro lado, la resolución del Juez de primera instancia, hace referencia a que se trataría de un incumplimiento de contrato de representación, cuando este extremo no condice con los elementos de prueba ni la relación de los hechos esgrimidos en la querella y acusación particular formuladas, deduciendo hechos que no fueron querellados, apartándose de los mismos, sin mencionar en qué consistiría el supuesto incumplimiento de contrato; puesto que, el incluir a personas que no prestan ningún servicio a la Empresa, en una planilla de empleados, no es una situación que pueda atribuirse a dicho incumplimiento; así como, circunscribir la relación únicamente a un contrato específico redefine indebidamente la relación fáctica expuesta en la acusación; y, 3) La decisión impugnada hace hincapié en la última ratio o mínima intervención de la jurisdicción penal; empero, aquello no se encuentra establecido en ninguna de las causales previstas por el art. 376 del CPP, que son las únicas circunstancias por las que el Juez de Sentencia, dentro del ámbito de la legalidad, podría desestimar la querella en delitos de acción privada; más aún, cuando la querella y acusación planteadas no persiguen el cumplimiento de obligaciones civiles ni tampoco la penalización de obligaciones contractuales, sino la sanción del ilícito penal en el que incurrió el querellado; además que, no es requisito para la presentación de una acusación penal el agotar la vía civil, mucho menos cuando no existe una figura civil idónea y el principio de intervención mínima se encuentra comprendido para la determinación de bienes jurídicos sujetos a tutela y las especificaciones de los mecanismos legales de protección, siendo que el legislador estableció la necesidad de tutelar en el ámbito penal el derecho a la propiedad, cuando se reúnen determinadas características (elementos constitutivos), tipificándolos en el Título XII del Código Penal, entre ellos, las defraudaciones y el abuso de confianza.
En ese marco, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 245/2019, hoy cuestionado, siendo estos, los siguientes: i) Del agravio relativo a que se hubiese vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad de la prueba y el acceso a la justicia por la ausencia total de fundamentación y motivación en la resolución apelada, porque en ninguna parte de la resolución del Juez a quo, se hubiera realizado fundamento legal que sustente lo expresado en su parte dispositiva, ni se señaló la base normativa que fue aplicada al caso concreto; se concluyó que, de la lectura integra de la resolución impugnada, se tenía que la misma cumplía “con la debida motivación de los hechos y la fundamentación legal en los considerandos para concluir en la parte decisiva ósea la resolución tiene la estructura de fondo que exige el debido proceso y la jurisprudencia” (sic); ii) Del agravio referente a la vulneración al bloque de constitucionalidad, expresando que se le estaría ocasionando daño y/o perjuicio; el fallo recurrido, señaló que: a) La discrecionalidad de la parte querellante no es absoluta, sino que se encuentran vinculada a los principios que orientan al sistema penal, entre ellos, el de tipicidad, mínima intervención y última ratio; b) En el caso, si bien se le confirió un poder general de administración amplio y suficiente al querellado, cuyo mandato no se hubiese cumplido a cabalidad, esto no se subsume en el delito acusado y no puede dar lugar a una acción penal, es decir, que no puede transformarse en la configuración de un hecho punible; y, c) La autoridad a quo hizo referencia a los arts. 804 y 814 del Código Civil (CC), manifestando que en el presente caso existió la suscripción de un contrato de mandato, que fue celebrado con plena autonomía de voluntad y libre consentimiento de las partes intervinientes, cuyos efectos se encuentran regulados por los arts. 450, 451, 452, 453 y 454 todos del sustantivo civil, concordante con el art. 814 del mismo cuerpo legal; por lo que, bajo el principio de intervención mínima y última ratio, que caracteriza al derecho penal, debe ser reclamado por la vía civil; además que, de acuerdo al art. 817 del CC, el mandatario está en la obligación legal de rendir cuentas al mandante; iii) La jurisprudencia en la “SC-R de fecha 10 de diciembre” (sic), establece el carácter subsidiario del derecho penal; así como, de los principios previamente mencionados, estando las autoridades judiciales en la obligación “de actuar las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional” (sic), por el carácter vinculante de sus fallos, tal cual manda el art. 203 de la CPE; y, iv) “Por los fundamentos antes expuestos se advierte que la autoridad judicial A quo al Desestimar la querella y acusación particular y ha obrado con criterio procesal adecuado por lo que corresponde emitir una resolución en base a los mismos, más si los argumentos del recurso de alzada interpuesto en los de la materia no ameritan un cambio de la determinación asumida por la autoridad judicial a quo (sic).
Así, en el marco de lo denunciado por la parte accionante, plasmado en la problemática planteada, del contraste de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por TMF BOLIVIA S.R.L. con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 245/2019, ambos desglosados ut supra; y, conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, evidentemente en el fallo de alzada ahora cuestionado, existe una incongruencia tanto omisiva como aditiva; ya que: 1) En el primer fundamento detallado “i)”, se refiere a que se hubiese denunciado como vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad de la prueba y el acceso a la justicia por la ausencia total de fundamentación y motivación en la resolución apelada, porque en ninguna parte de la resolución del Juez a quo, se hubiera realizado fundamento legal que sustente lo expresado en su parte dispositiva, ni se señaló la base normativa que fue aplicada al caso concreto, situación que no condice con los agravios denunciados, sino que pretende de una manera genérica e incoherente englobar lo que el recurrente reclama, para luego concluir sin análisis o valoración alguna que de la lectura integra del fallo impugnado, se tenía que el mismo cumplía “con la debida motivación de los hechos y la fundamentación legal en los considerandos para concluir en la parte decisiva ósea la resolución tiene la estructura de fondo que exige el debido proceso y la jurisprudencia” (sic); 2) En el segundo fundamento desglosado “ii)”, se refiere a un agravio relativo a la vulneración al bloque de constitucionalidad, con relación a que se le estaría ocasionando daño y/o perjuicio; remitiéndose y describiendo el contenido del Auto recurrido en tres puntos; empero, se limita a dicha descripción y no expresa de modo alguno, por qué los puntos desglosados que contendrían lo razonado por la autoridad de primera instancia sería correcto o incorrecto; ya que, no expone ninguna convicción determinativa que justifique razonablemente alguna decisión, labor omitida completamente; 3) En el tercer fundamento desarrollado “iii)”, cita jurisprudencia constitucional sin señalar el número del fallo constitucional, alegando al respecto que resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades judiciales en razón a su carácter vinculante, sin fundamentar en absoluto por qué dicha jurisprudencia era aplicable al caso en concreto; puesto que, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeto a la regla de la analogía, vale decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia, sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante el fallo en el que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, no siendo suficiente señalar el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales; y, 4) Finalmente, en el cuarto fundamento detallado “iv)”; se concluye que, conforme a los fundamentos antes expuestos; se advertía que, la autoridad judicial a quo al desestimar la querella y acusación particular, hubiese obrado con criterio procesal adecuado; más aún , cuando los argumentos del recurso de alzada interpuesto no ameritan un cambio de la determinación asumida; extremo que, se torna totalmente irracional dado la falta de fundamentación, motivación y congruencia externa plasmada en los fundamentos anteriores, analizados en los incisos precedentes.
Por otro lado, del análisis de los fundamentos del Auto de Vista hoy cuestionado, efectuado ut supra; se evidencia que, los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela, consistentes en que el Juez de primera instancia: fundo su decisión de que el hecho no constituiría en delito, sin valorar correctamente los datos de la acusación; hizo referencia a que se trataría de un incumplimiento de contrato de representación, cuando este extremo no condice con los elementos de prueba ni la relación de los hechos; y, que la decisión impugnada hace hincapié en la última ratio o mínima intervención de la jurisdicción penal; empero, aquello no se encuentra establecido en ninguna de las causales previstas por el art. 376 de la norma procesal penal, que son las únicas circunstancias por las que el Juez de Sentencia, dentro del ámbito de la legalidad, podría desestimar la querella en delitos de acción privada, no merecieron pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas; ya que, como previamente se detalló se circunscribieron a agravios ajenos a los claramente expuestos por la parte apelante; por lo que, se advierte que el Auto de Vista 245/2019, incurrió en incongruencia omisiva, contraria a los límites estipulados por el art. 398 del CPP, respecto a los fallos emitidos por los Tribunales de alzada; correspondiendo por todo ello, conceder la tutela impetrada al advertir la lesión del debido proceso en sus vertientes a motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado al principio/garantía de seguridad jurídica; que repercute de igual manera, en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.