SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 400 a 405 y 412, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015 Valerio Jiménez Betancur, le ofreció de forma reiterada un lote de terreno a buen precio, ubicado en un lugar “ideal” logrando que se contacte con el abogado David Eriberto Romero Rodríguez, ambos le exhibieron los documentos del inmueble sito en la zona Chimba, sector Pilihuachana, lado sud de la avenida Ingavi, convenciéndolo de su compra por lo que pagó la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), al abogado en tres cuotas como tiene pagado, acreditado por los recibos respectivos.

Es así que, transcurrido el tiempo solicitó la entrega de los papeles para tomar posesión del terreno que adquirió; empero, los prenombrados le indicaron que los trámites duraban en razón a que los propietarios del mismo eran militares que residían en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que David Eriberto Romero Rodríguez era el encargado de esas gestiones. Ante esa circunstancia, le exigió la devolución del dinero y para ello en conocimiento que los recibos de pago no tenían validez legal, siguió un proceso de reconocimiento de firmas; sin embargo, cuando fue emplazado David Eriberto Romero Rodríguez, negó su firma motivando se efectúe una pericia de los recibos, demostrando que efectivamente era su firma; por lo cual, presentó denuncia el 20 de septiembre de 2018, contra el mencionado y Valerio Jiménez Betancur, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, no obstante de las pruebas aportadas al proceso, el Fiscal de Materia asignado al caso ahora demandado, no realizó la investigación como correspondía y lo desestimó mediante la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019, a favor de Valerio Jiménez Betancur, que después de ser objetada fue ratificada por Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 01/2020 de 8 de diciembre.

Refirió que, con relación a David Eriberto Romero Rodríguez, el Fiscal de Materia asignado al caso dictó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020, que fue ratificada por Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 01/2020 de 8 de diciembre de igual año.

Señaló que ambas Resoluciones son erróneas; toda vez que, se basaron en que no existió prueba suficiente; empero, alegó que solo el informe de la “Fuerza Aérea Boliviana” que dio parte que David Eriberto Romero Rodríguez, no fue ni es funcionario de esa institución militar, como tampoco realizó ninguna gestión de los terrenos de Pilihuachana, sería un elemento probatorio de la estafa; puesto que, no se valoraron las pruebas consistentes en la fotocopias legalizadas del proceso de emplazamiento a reconocimiento de firmas de recibos de dinero y de la certificación de 23 de septiembre, emitida por el Sub Alcalde de la Comuna Molle, que demostró que el abogado sobreseído negó su firma estampada en los recibos de pago aludidos, tampoco compulsó el informe de ubicación del bien inmueble de 7 de enero de 2019, que demostró que ambos denunciados le ofrecieron el lote de terreno, así como el Informe 2/2019 de 18 del mencionado mes, emitido por el Notario de Fe Pública 55 del departamento de La Paz, que acreditó que el folio real del inmueble no tenía validez, porque no existía documento de transferencia de la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0059078 emitida por Derechos Reales (DD.RR.), así como el Informe del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura CM-CYF 152/2019 de 26 de septiembre, probó que se registró la matrícula sin documento alguno.

De la misma forma, con el documento aclaratorio de 24 de abril de 2018, demostró que entregó la suma de $us18 000.-, a los denunciados, además de la existencia del Acta de Compromiso de 17 de noviembre de 2018, el certificado de no propiedad de 23 de octubre de igual año, ambos emitidos por el investigador del caso y la Nota de 22 del indicado mes y año expedidos por el Comandante del Grupo SAR FAB-CBBA, que constituyen prueba que le sonsacaron dinero por un lote de terreno inexistente; empero, a pesar de la prueba aportada, los denunciados están libres y más aún no le devolvieron el dinero al haber sido “ayudados” por el Ministerio Público con la emisión de las Resoluciones cuestionadas que carecen de fundamentación, contienen conclusiones incongruentes; además, de no referir porqué determinada prueba no tuvo valor probatorio, limitándose a señalar únicamente el documento aclaratorio, por el cual los dos denunciados se comprometieron a subsanar. Asimismo, tampoco se observó que si hubiere existido un acuerdo contractual entre Valerio Jiménez Betancur y su persona, éste hubiese sido antes de iniciar la causa penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes y a los principios de “certeza, seguridad jurídica y equidad”, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y “225.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad: a) De la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019 a favor de Valerio Jiménez Betancur; y, b) De la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 01/2020 de 8 de diciembre, que ratificó el rechazo de denuncia; c) De la Resolución de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020 a favor de David Eriberto Romero Rodríguez; y, d) De la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 01/2020 de 8 de diciembre de 2020, que ratificó el Sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 489 a 490 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

     El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; reiterando que, las autoridades fiscales demandadas no valoraron la prueba aportada a la investigación, vulnerando sus derechos fundamentales invocados en la demanda de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 426 a 429 vta. y en audiencia mediante su abogado, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En relación al primer agravio referido por el accionante que las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR OR 01/2020 y FDC/OETC IS 01/2020, “…No explica porque determinada prueba producida no es idónea o no valedera o bien que carezca de valor probatorio…” (sic); no es evidente, puesto que en el acápite II Análisis del Caso Concreto, en ambas resoluciones se identificó los elementos probatorios, se les asignó un valor y finalmente se emitió una decisión acorde a los antecedentes; por lo que, para considerar la valoración probatoria reclamada, debe tenerse presente que no es posible realizar la misma en sede constitucional, como lo establece la SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, que es aplicable el caso, al no corresponder a la justicia constitucional ingresar a valorar las pruebas que fueron consideradas por su persona como Fiscal Departamental al tiempo de emitir las citada Resoluciones Jerárquicas, al ser competencia exclusiva del Ministerio Público; y, el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la solicitud realizada por el demandante de tutela, quien pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar prueba, siendo esta competencia de la jurisdicción ordinaria, que en el caso del Ministerio Público, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde revisar la contundencia o no de las pruebas, aspecto que ratificó en el caso concreto; por lo cual, las supuestas vulneraciones alegadas por el demandante de tutela, carecen de mérito; 2) Respecto al segundo agravio expuesto, concerniente a que las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR OR 01/2020 y FDC/OETC IS 01/2020, no fueron fundamentada ni motivadas; tampoco es veraz, puesto que se emitieron conforme a las facultades que le atribuye el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cumpliendo el carácter de fundamentación; es decir, identificando la norma por la que se dictaron, además de la que generó la atribución para su pronunciamiento; toda vez que, en su elemento de motivación se identificó los motivos que hacen a la decisión contenidos en el acápite Análisis del Caso Concreto, razonamientos que no fueron observados en la acción de defensa, porque se cumplió con la estructura de fondo que debe contener toda resolución, citando las pruebas aportadas por las partes, exponiendo el criterio sobre el valor que se les dio a estas y se determinó las normas jurídicas aplicables, para finalmente resolver la causa, no siendo evidente que carecen de fundamentación y motivación, no teniendo mérito esta acción tutelar; y, 3) La presente acción de amparo constitucional, contiene falta de relevancia constitucional al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, misma que permite fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.

Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, por las siguientes razones: i) El 20 de septiembre de 2018, el accionante presentó denuncia contra los terceros interesados David Eriberto Romero Rodríguez y Valerio Jiménez Betancur; Es así que, de los elementos de convicción colectados en la etapa investigativa preliminar, advirtió que únicamente éstos existían en relación al primero de los nombrados, en función a recibos de dinero que habrían sido entregados al mencionado; por lo que, formuló la imputación formal en su contra; siendo que su persona no emitió la Resolución de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020, lo cual fue con posterioridad; y, ii) Respecto al documento aclaratorio al que se remitió el accionante, lo desconoce; empero, la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019, la dictó de acuerdo a los antecedentes que fueron de su conocimiento, y de su contenido no se citó ningún documento aclaratorio, y siendo objetada dicha decisión fue ratificada por la Resolución Jerárquica.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados      

Valerio Jiménez Betancur, a través de su abogado, en audiencia manifestó que no haría uso de la palabra.

David Eriberto Romero Rodríguez, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 453.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 082/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 491 a 495, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no desarrolló los argumentos específicos en relación a los hechos demandados con los derechos y garantías constitucionales lesionados y el nexo de causalidad entre estos; por lo que no serían, congruentes con el petitorio; por ello no se advierte la relevancia constitucional para ingresar al análisis de la problemática en cuestión; b) El demandante de tutela, se limitó únicamente a reiterar las circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción penal, y a los elementos probatorios presentados, sin referirse al análisis en concreto a identificar la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que las autoridades fiscales demandadas hubiesen ocasionado; y, c) A lo expuesto, se suma que notificadas las partes procesales con las Resoluciones Jerárquicas cuestionadas, el demandante de tutela formuló la conversión de la acción ante la autoridad fiscal, que mereció la Resolución Jerárquica 06/2021 de 12 de febrero; por la que, se determinó su inadmisibilidad, bajo el fundamento que respecto al rechazo de denuncia debió haberla tramitado de acuerdo al art. 26.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el Juez competente y en relación al sobreseimiento al estar la causa concluida, habría perdido la oportunidad para formular la conversión de acciones sin perjuicio del art. 234 parte in fine del Código Adjetivo Penal.