SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes y a los principios de certeza, seguridad jurídica y equidad; toda vez que, formuló denuncia penal por el presunto delito de estafa, en la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resoluciones de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019 contra uno de los denunciados, y de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020 contra el otro codenunciado a pesar de haber sido imputado formalmente, decisiones que fueron ratificadas por la Fiscal Departamental de Cochabamba, que dictó las respectivas Resoluciones Jerárquicas, actuando al igual que el inferior, no las fundamentó debidamente, omitiendo efectuar la valoración de los elementos probatorios presentados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras…

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

           Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La citada SCP 0014/2018, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4 [las negrillas nos corresponden]).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales, que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

III.4.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes y a los principios de “certeza, seguridad jurídica y equidad”; toda vez que, dentro de la denuncia penal que formuló contra David Eriberto Romero Rodríguez y Valerio Jiménez Betancur -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa, por la venta de un terreno por el que le sonsacaron la suma de $us18 000.-, no obstante de la existencia de elementos probatorios presentados durante la investigación, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió las Resoluciones de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020 en favor del primero a pesar de haberlo imputado formalmente y de Rechazo de Denuncia de Denuncia de 2 de mayo de 2019 respecto al segundo de los nombrados, decisiones que objetó ante la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien mediante las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR OR 01/2020 y FDC/OETC IS 01/2020, ambas de 8 de diciembre que dictó, ratificó las determinaciones del inferior, las que carecen de fundamentación y contienen conclusiones incongruentes; además, no se refirió por qué determinada prueba no tuvo valor probatorio; es decir, no valoraron la prueba aportada a la investigación, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes y a los principios de certeza, seguridad jurídica y equidad.

En ese contexto, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia, como por la Fiscal Departamental precitada; en cuyo mérito por la competencia otorgada a este Tribunal, serán sometidas a revisión, las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR OR 01/2020 y FDC/OETC IS 01/2020 al ser las decisiones de cierre en esa vía.

           En ese cometido, en el caso de autos, como se advierte la Fiscal Departamental de Cochabamba pronunció las Resoluciones que ahora se denuncian; circunstancia por la que, es prioritario el análisis de cada una de ellas, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para lo cual, es necesario remitirse a lo expuesto en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019, planteada por el accionante, quien alegó que: 1) En la fundamentación de la Resolución de Rechazo de Denuncia con referencia a Valerio Jiménez Bentancur, se sostuvo que el mismo no tendría participación directa en el delito de estafa, porque no existía prueba que habría gozado de la disposición patrimonial; sin embargo, su persona ofreció como elemento probatorio el folio real a nombre de dicho denunciado que es un instrumento falsificado; y, 2) El imputado Valerio Jiménez Betancur, presentó un documento de 24 de abril de 2018, suscrito con David Eriberto Romero Rodríguez, manifestando que entre ambos denunciados habría recepción de dinero; por lo que, al constituir su aceptación, solicitó se revoque la Resolución cuestionada.

           En conocimiento de la objeción planteada, la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 01/2020, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de mayo de 2019, referente a Valerio Jiménez Betancur, con los siguientes fundamentos: i) Luego de transcribir textualmente el art. 335 del Código Penal (CP), referido al delito de estafa, manifestó que del análisis y la compulsa realizada de los elementos de convicción colectados durante la investigación, no se advirtió o acreditó cuál fue el ardid o engaño por parte del sindicado, que permita adecuar su conducta al indicado tipo penal; ii) De la demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por el denunciante contra David Eriberto Romero Rodríguez, se emitió el Dictamen Pericial Grafoscópico en el cual se comprobó que efectivamente era firma del prenombrado, y que evidenciaba la entrega de dineros por parte del denunciante, aspecto ratificado al ser contrastado con el Documento Privado Aclaratorio de 24 de abril de 2018 y Acta de Compromiso de 17 de noviembre de igual año; y, iii) Del precitado Documento Privado Aclaratorio de 24 de abril de 2018, se verificó que la pretensión del denunciante era adquirir un lote de terreno, para cuyo fin pagó la suma de $us18 000.- y conforme a dicho documento se reconoció un acuerdo de voluntades; en consecuencia, un vínculo contractual, advirtiendo que el caso se trató del incumplimiento de una obligación y no así de la comisión del delito de estafa, por no identificarse que medió relación de las partes, el uso de “engaño o artificio”, al estar inclusive reconocido el compromiso y obligación de subsanar las garantías de evicción y saneamiento de ley, lo que implicó que el vendedor garantizaba la posesión de lo vendido y en caso de existir disputa o derecho preferente por parte de un tercero, el vendedor quedaba obligado a restituir el precio y amparar el dominio y el goce del bien al comprador que realizó el contrato de buena fe; en consecuencia, del análisis y compulsa realizada de los elementos de convicción colectados durante de investigación, no se advirtió o acreditó cuál el engaño o artificio por parte de Valerio Jiménez Betancur, que permita adecuar su conducta al tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP.

           Al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 01/2020, se advierte que la Fiscal Departamental de Cochabamba, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, si bien contiene una motivación, ésta es arbitraria al haber efectuado una valoración irrazonable de la prueba, y existir omisión valorativa de los elementos probatorios aportados en la investigación; por cuanto, de los antecedentes procesales se verifica que la documental presentada por el demandante de tutela referida al denunciado Valerio Jiménez Betancur, quien ofreció un terreno como propio y exhibir un folio real actualizado de una matrícula computarizada que no existe y que contrastada con el Documento Privado Aclaratorio de 24 de abril de 2018, en el cual el prenombrado admitió haber recibido la suma de $us18 000.- obligándose a la entrega del lote de terreno, así como los documentos que la autoridad fiscal demandada los detalla en el punto II referido al “Análisis del Caso” de su resolución, omitió valorarlos como también el Informe emitido por el Notario de Fe Pública 55 del Municipio de La Paz de 18 de enero de 2019, que da parte de la ausencia de la Matriz Protocolar 2233/2014, cuya propiedad afirmó el denunciado era suya, no fue utilizada; sin embargo, se encuentra inscrita en la Oficina de DD.RR. la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0059078, y la otra documentación aducida por la autoridad fiscal demandada, quien como se refirió solo las enunció sin pronunciarse sobre ellas, como le correspondía, siendo estos elementos que conllevan sean sometidos a una investigación; empero, actuando contrariamente, la citada Fiscal Departamental efectuó una incorrecta valoración probatoria concluyendo que el ahora accionante no acreditó el “ardid o engaño” elementos configuradores del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, sin advertir que se vendió un terreno inexistente y se recibió un dinero, del comprador que actuó de buena fe, quien presentó elementos probatorios que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad fiscal demandada, que erróneamente manifestó que se trata de un incumplimiento de contrato a ser resuelto en la vía civil.

           Con relación a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de marzo de 2020 en favor de David Eriberto Romero Rodríguez, el demandante de tutela en su impugnación, expuso como agravios que: a) Valerio Jiménez Betancur, le ofertó un lote de terreno que era de su propiedad, exhibiéndole el folio real actualizado, presentándole al primero de los nombrados que era el presunto encargado de la venta de dicho inmueble, que además era representante y personero de las FF.AA., y en esa calidad le exhibió el mismo ofreciéndole un buen precio, convenciéndole de su adquisición logrando les adelantara dinero hasta completar el precio total de $us18 000.-; b) Durante la etapa investigativa demostró que: David Eriberto Romero Rodríguez, no es ni fue personero de la FF.AA., como indicó la nota del Comandante del Grupo ZAR-CBBA, que sería propietario del terreno; c) Valerio Jiménez Betancur, no es propietario de propiedad ubicada en la zona de Pilihuachana, pese a tener el folio real actualizado, hecho comprobado por el informe de la Notaria de Fe Pública de la ciudad de Nuestra Señora de La paz, que dio parte que el documento de transferencia del terreno al prenombrado no existe; por lo que, dicho folio real es falsificado habiendo ampliado por ello la acusación por el delito de uso de instrumento falsificado; y, d) Por informe de los personeros de la “Alcaldía Municipal”, se tuvo la certeza que el terreno que le ofreció es área verde. Asimismo, los recibos de dinero fueron reconocidos por los denunciados ante la autoridad fiscal; es decir, por el Documento Privado Aclaratorio de 24 de abril de 2018, en el cual el imputado David Eriberto Romero Rodríguez, indicó que entregó los dineros a Valerio Jiménez Betancur. De la misma manera, el Acta de Conciliación suscrito entre su persona y el primero de los nombrados en la que se comprometió a devolver el dinero o bien otro inmueble en diferente lugar, son suficientes elementos objetivos para realizar una acusación.

           La Fiscal Departamental de Cochabamba, al asumir conocimiento de la impugnación a la referida Resolución de Sobreseimiento, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 01/2020 de 8 de diciembre, ratificándola, con los siguientes argumentos: 1) Sobre lo alegado que David Eriberto Romero Rodríguez, no fue personero de las FF.AA., no resultó ser suficiente a efectos de fundar los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0059078, Valerio Jiménez Betancur registró su derecho propietario; 2) Respecto a que el último prenombrado no es propietario de ningún lote en la zona referida, y que registró un testimonio de poder inexistente, solicitando la ampliación de la acusación por el delito de uso de instrumento falsificado, son cuestionamientos a ser resueltos considerando el Informe CM-CYF 152/2019 de 26 de septiembre, emitido por el encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura relativo a la revisión de la mencionada matrícula computarizada, dentro del cual se dispuso la remisión de antecedentes a la autoridad llamada por ley; 3) Respecto al Documento Privado Aclaratorio de 24 de abril de 2018, se verificó que la pretensión del denunciante era adquirir un lote de terreno, a cuyo fin pago la suma de $us18 000.-, y conforme a dicho documento se reconoció un acuerdo de voluntades; en consecuencia, un vínculo contractual, advirtiendo que el caso se trató del incumplimiento de una obligación y no así de la comisión del delito de estafa, por no identificarse que medió relación de las partes, el uso de “engaño o artificio”, al estar inclusive reconocido el compromiso y obligación de subsanar las garantías de evicción y saneamiento de ley, lo que implicó que el vendedor garantizaba la posesión de lo vendido y en caso de existir disputa o derecho preferente por parte de un tercero, el vendedor quedaba obligado a restituir el precio y amparar el dominio y el goce del bien al comprador que realizó el contrato de buena fe; consecuentemente, de los fundamentos descritos, se verificó una controversia de orden civil; por lo que, le corresponderá activar los mecanismos idóneos y menos lesivos a efectos de lograr la tutela requerida; 4) En el presente caso, resultó lógico y valedero, el fundamentar un sobreseimiento, puesto que de la revisión del cuaderno de investigación, se tuvo una falta de elementos de prueba para que de forma razonable se fundamente una acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de estafa, lo cual generó duda razonable y bajo el principio de favorabilidad al no tenerse convicción que se hayan logrado obtener datos suficientes en la fase investigativa y ante la información recabada, se considere la pertinencia de presentar una acusación formal ante la autoridad competente por supuesta participación de la persona en los hechos investigados, y al no existir la totalidad de los requisitos que demuestren la actuación del imputado en el hecho que se le atribuyó y fueron calificados como un ilícito penal, no corresponde emitir una decisión diferente; y, 5) Se concluyó que el requerimiento emitido por la autoridad fiscal asignada al caso en el ejercicio de la dirección funcional y estratégica de la investigación, es prudente cuando refirió que no existieron suficientes elementos, para sostener la acusación respectiva contra el imputado, ante la autoridad jurisdiccional competente.

           Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 01/2020, se observa que la Fiscal Departamental de Cochabamba, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación; la que es arbitraria en el caso de autos, porque no obstante la existencia de los elementos probatorios aportados a la investigación por el impetrante de tutela, quien en la impugnación presentada ante la autoridad fiscal, puntualizó la documental -que a su criterio- demuestra la participación de David Eriberto Romero Rodríguez, fue omitida su valoración; puesto que al emitir su resolución se limitó a enunciarla y concluir que “...de la revisión del cuaderno de investigación, se tuvo una falta de elementos de prueba para que de forma razonable se fundamente una acusación fiscal…” (sic), sin señalar los motivos que hubieren sido determinantes a ese objeto, como tampoco explicar por qué la documental ofertada por el denunciante no constituye prueba, como le correspondía como autoridad superior jerárquica fiscal, por cuya calidad tiene la obligación de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten, así como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, lo que no ocurrió en autos.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, en sentido a que la Fiscal Departamental demandada, al pronunciar las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR OR 01/2020 y FDC/OETC IS 01/2020, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculados directamente con los principios de certeza, seguridad jurídica y equidad; es evidente, por haberse constatado que emitió resoluciones arbitrarias que devienen de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, y omitiva respecto de los elementos probatorios aportados en la investigación, actuación que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ello la autoridad fiscal demandada enmendar su actuación, a través del pronunciamiento de nuevas resoluciones conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Con relación a la lesión del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria al constatarse que lo ejerció plenamente a través de los recursos que planteó. De la misma manera, respecto al derecho a la igualdad, al no haber demostrado el accionante de qué manera hubiere sido vulnerado. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.