SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 25, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martín Mamani Maldonado y otros por la presunta comisión del delito de estafa, el 25 de enero de 2021, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petición formulada en base a lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dicha solicitud, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera de Cochabamba –ahora codemandada–, mediante providencia de 28 del mismo mes y año, decidió diferir la misma a la “etapa procesal correspondiente”; es decir, hasta la audiencia del juicio oral, en aplicación del art. 345 del CPP.
Por lo que, mediante memorial de 5 de febrero de 2021, interpuso Recurso de reposición, mismo que fue resuelto por Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante providencia de 15 de marzo de ese año, quien confirmó la providencia impugnada, estableciendo que, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debía ser resuelta en audiencia de juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ya que se generaría mayor debate para la resolución de la excepción planteada, conforme lo dispuesto en el art. 344 del CCP.
Con la Resolución del Recurso de Reposición pronunciada por la Jueza demandada, se agotó todos los recursos ordinarios que el caso permite conforme la previsión de los arts. 401 y 403 del CPP que, excluye la posibilidad de plantear el recurso de apelación incidental contra dicha determinación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial y efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule o se deje sin efecto las providencias de 28 de enero y 15 de marzo, ambas de 2021, restituyendo sus derechos vulnerados; y, b) Las demandadas, consideren y resuelvan el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como de previo y especial pronunciamiento durante la fase preparatoria de juicio oral de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, presentes el accionante asistido de su abogado, una de las autoridades codemandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados. Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, presente y ausente los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, pese a su citación cursante a fs. 40, no presentó informe escrito y no se conectó a la audiencia virtual señalada.
Por su parte, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito que cursa a fs. 69 y vta., manifestó que: 1) Mediante CITE: CMDNRH 599/2021 de 16 de abril, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) aceptó la renuncia de Rosario Sonia Saiz Quiroga por jubilación; por ende, el Despacho se encontraría con acefalía desde el 19 de abril de 2021; 2) La presente acción de amparo constitucional, tiene como argumento central que se atentó contra el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial y efectiva; toda vez que, se emitió las resoluciones de 28 de enero y 15 de marzo de igual año, que indicó que el incidente de extinción máxima del proceso se resolvería en audiencia de juicio oral; 3) La acusación formal data del 21 de noviembre de 2017, el Auto de remisión ordenado por el Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer es de 27 de noviembre de 2017, la nota de cortesía y remisión de antecedentes data de 21 de diciembre de igual año, habiéndose radicado la causa el 27 de diciembre del mismo año, en el Tribunal de Sentencia Segundo, ordenándose en la radicatoria que, el Fiscal adjunte la prueba ofrecida y el croquis del domicilio real de las víctimas; el 16 de mayo de 2018, conforme el art. 340.III del CPP, se ordenó la notificación a las víctimas , providencia que comunicó al representante del Ministerio Público, adjuntar croquis de los domicilios reales de los sujetos procesales; el 4 de igual mes y año, se conminó al Fiscal adjuntar los croquis; el 29 de agosto de ese año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, volvió conminó al Ministerio Público; el 21 de septiembre de igual año, se ordenó la notificación a las víctimas mediante orden instruida; el 19 de noviembre de 2018, la presente causa fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas; es así que, el 3 de noviembre de 2020, se volvió a conminar al Fiscal, para que recabe las órdenes instruidas, el 26 de noviembre de 2020, realizaron el recojo de las órdenes; posteriormente, realizaron reiteradas conminatoria para que el representante del Ministerio Público, realice la devolución de las órdenes instruidas y se pueda seguir con el trámite correspondiente; y, el 14 de abril de 2021, la Fiscal realizó la devolución de las órdenes instruidas, en las que se puede constatar que recién las víctimas tienen conocimiento de la radicatoria tanto del Tribunal como del despacho judicial; 4) El 25 de enero de 2021, Jesús Lino Trujillo, presentó un memorial de incidente de extinción por duración máxima del proceso, realizándose la consulta respectiva “a la Juez” se emitió el proveído de 28 de igual mes y año, a través del cual se indicó que se resolvería en audiencia de juicio oral, con el fin de evitar vulneración a los derechos de las víctimas que hasta la fecha no tenían conocimiento de la radicatoria de la causa y demás actuados; y, 5) En el proveído de 28 de enero de 2021, se realizó mención a distintas Sentencias Constitucionales, las cuales refieren que, “la extinción” se puede resolver en la etapa preparatoria de juicio como en juicio oral, en tal virtud y al haber planteado el acusado recursos de reposición, mereció como respuesta la resolución de 15 de marzo de ese año, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, que en su parte más sobresaliente, señaló que no se incurrió en ningún error en la resolución de 28 de enero de igual año; toda vez que, la tramitación y resolución el mencionado incidente puede ser diferido a juicio oral, más aún si se considera que, en ese acto, por los principios de inmediación y contradicción se generaría un mayor debate para la resolución del mismo; por ello, se declaró improcedente el recurso de reposición.
I.2.3. Intervención de la Tercera interesada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Wilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que, las autoridades demandadas conforme las providencias de 28 de enero y 15 de marzo ambas de 2021, son correctas, mismas que se encuentran establecidas en el art. 344 y 345 del CPP,