SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Wilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que, las autoridades demandadas conforme las providencias de 28 de enero y 15 de marzo ambas de 2021, son correctas, mismas que se encuentran establecidas en el art. 344 y 345 del CPP,

Martin Mamani Maldonado, tercero interesado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.

Yovana Alejo Cruz, Hilaria Puma Villca, Bernabé Puma Apaza, Isidro Mamani Maldonado, Elizabeth Quispe Mamani de Román y Calixto Quispe Sánchez, en mérito a las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y ante la imposibilidad de citación personal de los terceros interesados, se dispuso que por Secretaria de Cámara se proceda a la citación de los mismos mediante publicación por edicto a través del sistema informático HERMES.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, la nulidad de los proveídos de 28 de enero y 15 de marzo, ambos de 2021, para que, en el plazo de tres días de notificada con esta resolución, analice la pertinencia o no de resolver la solicitud efectuada por el accionante, motivando su decisión conforme al presente fallo. Al haberse constatado que la titular del Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, presentó su renuncia y encontrándose acéfalo el cargo, conforme las suplencias legales establecidas en la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, la autoridad en suplencia legal deberá dar cumplimiento a dicha determinación.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido las sub reglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, ante el planteamiento de incidentes y/o excepciones durante la fase de preparación del juico –nueva o no tramitadas en la etapa preparatoria–, podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por deferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia –en este caso el Juzgado de Sentencia–, deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación, de donde se puede establecer, que si bien la autoridad judicial, ante la interposición del incidente y/o excepción en la fase de preparación de juicio, puede tramitar la misma conforme los arts. 314 y ss del CPP, o pueda diferir su tratamiento a juicio oral, caso en el que, de manera fundamentada y motivada deberá emitir su pronunciamiento; ii) De la lectura del proveído de 28 de enero de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Tercero de Cochabamba, en la que dispuso que el tratamiento y resolución del incidente será considerado en audiencia de juicio oral a programarse, haciendo solo mención al art. 345 del CPP modificado por la Ley 586 y Sentencias Constitucionales, no señalo porque se difiere su consideración a juicio oral; es decir, no expresó los motivos que determinaron no ser viable su tramitación y diferir su tratamiento y resolución a la audiencia de juicio oral, siendo obligatorio una debida motivación de los argumentos que hacen que el incidente sea diferido en su tramitación y tratamiento de juicio oral; y, iii) Ante el planteamiento del recurso de reposición, se pronunció la providencia de 15 de marzo de 2021, el mismo carece de motivación, simplemente señaló que en el juicio oral, por los principios de inmediación y contradicción, se va a generar mayor debate para la resolución, sin explicar las razones por las cuales existe la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver el incidente formulado, siendo dicha explicación fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y tratamiento del incidente sea razonable y no arbitraria, evidenciándose que, se lesionó el debido proceso en su componente de derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de 25 de enero de 2021, a través del cual, Jesús Lino Trujillo –ahora accionante–, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba y formuló incidente de extinción por duración máxima del proceso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 2 a 9).

II.2. El 28 de enero de 2021, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba, –ahora codemandada– decretó “Se tiene presente y se dispone el tratamiento y resolución del incidente referido sea considerado en la audiencia de juicio oral a programarse, conforme lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, así como los precedentes obligatorios de las Sentencias Constitucionales 0866/2006-R de 4 de septiembre, 0873/2010-R de 10 de agosto, 0748/2011-R de 20 de mayo, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1256/2013-L de 9 de diciembre; entre otras” (sic) (fs. 10).

II.3.  Jesús Lino Trujillo –ahora accionante– mediante memorial de 15 de marzo de 2021, interpuso Recurso de apelación contra el Decreto de 28 de enero de 2021 y solicitó se revoque el mismo y en su lugar se disponga la resolución sobre la extinción del proceso como incidente de previo y especial pronunciamiento (fs. 12 a 13 vta.).

II.4.           Mediante Providencia de 15 de marzo de 2021, Rosario Saiz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba –ahora demandada– declaró “al respecto, el art. 401 del Código de Procedimiento Penal establece el recurso de reposición y prevé. “el Recurso de reposición solamente procederá contra las providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error las revoque o modifique”; en el sub lite se está pretendiendo la reposición del decreto de 28 de enero de 2021, para que el incidente sea resuelto en los actos preparatorios del juicio; al respecto, se tiene que la Abogada a momento de emitir la referida resolución, no ha incurrido en ningún error, puesto que la tramitación y resolución del referido incidente puede ser diferido a juicio oral, más aún si se considera que en ese acto, por los principios de inmediación y contradicción, se va a generar mayor debate para la resolución del mismo, conforme el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el imputado” (sic) (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial y efectiva; en mérito a que, la Jueza y Secretaria demandadas al pronunciar los Decretos de 28 de enero y 15 de marzo, ambos de 2021, inobservaron la adecuada tramitación de su excepción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, ésta debió ser inmediatamente tramitada y resuelta durante la preparación del juicio; sin embargo, fue diferida para su tratamiento para audiencia de juicio oral, sin considerar que estas excepciones son de previo y especial pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los Instrumentos Internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, creó y desarrolló entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable sea asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; es decir, a una defensa técnica que le posibilita acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimientos de sus derechos, como a su defensa material concretizada a “ser oído” o “derecho a declarar en proceso” o “abstenerse de hacerlo”, conforme a la permisión que le otorga y consagra el art. 121 de la CPE, referida a la autoincriminación coaccionada, como lo señaló la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2.  Las excepciones como medio de defensa

Constituyendo el derecho a la defensa uno de los elementos relevantes del debido proceso para su pleno ejercicio, el ordenamiento jurídico vigente estableció medios o mecanismos de defensa, como son las excepciones procesales a través de las cuales, en el ámbito penal, el imputado o acusado puede contrarrestar u oponerse a la acción penal del Ministerio Público o acusador particular del actor, las que en el Procedimiento Penal se encuentran contempladas en el art. 308 del CPP y cuya tramitación se rige por los arts. 314 y 315, del mismo cuerpo de leyes. Es así, que respecto a las finalidades que persiguen, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, señaló que son: “…i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los  incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento”.

III.3.  Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral

La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”. (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Trámite de las excepciones en el proceso penal: extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, oportunidad de su planteamiento y resolución

Ante la modificación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP) –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando el nuevo contenido de los mismos, y modulando los entendimientos jurisprudenciales establecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, estableció en la SCP 1092/2016-S2, en forma concreta respecto al planteamiento y resolución, de las excepciones extintivas perentorias o substanciales, como son la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, que: “…el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben presentarse y resolverse las excepciones - salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea “…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..‟. Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP”.

III.5. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0208/2019-S2 de 10 de mayo, citando a su vez la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

(…)

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre [2], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (el resaltado es nuestro).

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial y efectiva; en mérito a que, la Jueza y Secretaria demandadas al pronunciar los Decretos de 28 de enero y 15 de marzo, ambos de 2021, inobservaron la adecuada tramitación de su excepción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, ésta debió ser inmediatamente tramitada y resuelta durante la preparación del juicio; sin embargo, fue diferida para su tratamiento para audiencia de juicio oral, sin considerar que estas excepciones son de previo y especial pronunciamiento.

En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge de las providencias emitidas por Rosario Sonia Sainz Quiroga y Elizabeth Yascarita Temo Paz, Jueza y Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba –ahora demandadas– dictadas dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, que se sigue contra el ahora impetrante de tutela; toda vez que, ésta debió ser inmediatamente tramitada y resuelta durante la preparación del juicio; sin embargo, fue diferida para su tratamiento para audiencia de juicio oral, sin considerar que estas excepciones son de previo y especial pronunciamiento.

Es así que, una vez plateada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se advierte que el accionante mediante memorial de 26 de enero de 2021, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba y formuló incidente de extinción por duración máxima del proceso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1), mereciendo como respuesta la providencia de 28 de enero de 2021 cursante a fs. 10; a través del cual, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba, –ahora codemandada– decretó: “Se tiene presente y se dispone el tratamiento y resolución del incidente referido sea considerado en la audiencia de juicio oral a programarse, conforme lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, así como los precedentes obligatorios de las de las Sentencias Constitucionales 0866/2006-R de 4 de septiembre, 0873/2010-R de 10 de agosto, 0748/2011-R de 20 de mayo, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1256/2013-L de 9 de diciembre; entre otras” (Conclusión II.2).

Decisión que, como cursa de fs. 12 a 13, fue impugnada por Jesús Lino Trujillo –ahora accionante– mediante memorial de 15 de marzo de 2021, interponiendo en tiempo oportuno el Recurso de reposición contra el Decreto de 28 de enero de ese año, solicitando se revoque el mismo y en su lugar se disponga la resolución sobre la extinción del proceso como incidente de previo y especial pronunciamiento, como se tiene de la Conclusión II.3, del presente fallo constitucional. 

         Mediante Resolución de 15 de marzo de 2021 (fs. 15), Rosario Saiz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de Cochabamba –ahora demandada– en respuesta del Recurso de reposición, señaló: “…Al respecto, el art. 401 del Código de Procedimiento Penal establece el recurso de reposición y prevé. “el Recurso de reposición solamente procederá contra las providencias de  mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error las revoque o modifique”; en el sub lite se está pretendiendo la reposición del decreto de 28 de enero de 2021, para que el incidente sea resuelto en los actos preparatorios del juicio; al respecto, se tiene que la Abogada a momento de emitir la referida resolución, no ha incurrido en ningún error, puesto que la tramitación y resolución del referido incidente puede ser diferido a juicio oral, más aún si se considera que en ese acto, por los principios de inmediación y contradicción, se va a generar mayor debate para la resolución del mismo, conforme el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el imputado” (sic) (Conclusión II.4). 

Ahora bien, respecto a la oportunidad y tramitación de las excepciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando los entendimientos jurisprudenciales establecidos en los diferentes fallos emitidos, a través de la SCP 0041/2018-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, estableció cuatro subreglas, para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el mismo juicio; comprendiendo a los incidentes y excepciones con carácter genérico, al señalar que los mismos si son planteados en la fase mencionada de preparación del juicio oral, las autoridades jurisdiccionales podrán diferir su tratamiento para el juicio oral, pero esa determinación debe ser motivada; ahora bien, tratándose del planteamiento de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, por su naturaleza jurídica y como medios de defensa para contrarrestar u oponerse a la acción penal, por su característica de ser especial y previo pronunciamiento al estar encaminadas a dar conclusión al proceso penal, merecen una especial atención y/o consideración pues, debe tenerse presente que estas por su efecto podrían evitar se realicen actos procesales innecesarios, por economía procesal, encaminada a reducir la carga procesal y sin tener que iniciarse el proceso propiamente dicho, de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la aludida SCP 1092/2016-S2, glosada en lo pertinente en el precedente Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, debe considerar su resolución en forma inmediata y en caso de mantener su posición de diferirlas a juicio oral debe estar debidamente fundamentada y no limitarse a señalar que en audiencia de juicio existirá mayor debate, argumento completamente carente de argumentación que permita comprender cual la razón sustancial de su no consideración; razonamiento que de ninguna manera es contradictorio a las subreglas referidas; sino las complementa de manera concreta y específica por estar referida a la tramitación y resolución de las excepciones “extintorias” aludidas como son la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, que como se señaló pueden dar fin al procesamiento penal, o en su caso proseguir con la tramitación del juicio en todas sus instancias.

En el contexto señalado, se evidencia que la Secretaria y la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, incurrieron en acto ilegal restrictivo de derechos, al haber dispuesto sin razonable argumentación la tramitación y resolución de las excepciones planteadas por el accionante, para la etapa del juicio oral, omitiendo la consideración  y aplicación del citado ut supra entendimiento jurisprudencial, que estableció la posibilidad de resolverlas en la fase de actos preparatorios del juicio oral, sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, correspondiendo aplicar al efecto el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, circunstancia que determina, se conceda la tutela impetrada, al ser evidente que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haciendo viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, como en el caso presente.

Finalmente, este Tribunal no puede soslayar la irregular actuación de la Secretaria demandada, pues con la emisión del decreto de 28 de enero de 2021, disponiendo que el tratamiento y resolución del incidente interpuesto por el accionante, debiera ser considerado en audiencia de juicio oral, asumió una decisión fuera del marco de su competencia establecida en el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, pues dicho pronunciamiento no se trata de un decreto de mero trámite, sino de una decisión jurisdiccional que esta delgada únicamente a la autoridad jurisdiccional que ejerce el control del proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°   CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos en la Sentencia remitida en revisión y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°   Exhortar a la Secretaria codemandada que en lo posterior cumpla con sus funciones dentro de las competencias establecidas en la norma legal que rige sus funciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO