SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 35 a 44, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Decreto Edil 010/2019 de 10 de enero, fue designada como Directora del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo dichas funciones, el Alcalde de la mencionada institución -ahora accionada- emitió Memorándum 180re/2021 Código: 4621981 de “mayo de 2021”, a través del cual pretende despedirla de dicho cargo sin una justificación legal y sin considerar que goza de inamovilidad laboral al ser una mujer con discapacidad, existiendo un despido injustificado mediante un acto administrativo nulo de pleno derecho al no cumplir con el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, violando también el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el debido proceso como garantía objetiva del cumplimiento de la Ley.

I.1.2. Derechos y garantia supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo digno y sin discriminación; y, al debido proceso como garantía objetiva de cumplimiento de la Ley; citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.II, IV y V; y, 49.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su reincorporación al mismo cargo por retiro injustificado como Directora del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad del GAM de Santa Cruz de la Sierra, dando cumplimiento al art. 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 29 de septiembre de 2017-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y la parte accionada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo indicó que el GAM de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionado-, realizó una interpretación de acuerdo a los intereses que tiene su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); empero, mediante un acto discrecional no se pueden lesionar derechos y garantías constitucionales, además, un Dictamen Procuradurial no puede estar por encima de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; y, art. 34 Ley General para personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, establece la inamovilidad laboral, por lo que bajo el principio de supremacía constitucional, reiteran se conceda la tutela de manera integral al haberse vulnerado la garantía de inamovilidad laboral, igualdad y el principio de no discriminación por ser mujer que se encuentra en una situación de discapacidad “viceral”. 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló: a) En cuanto a la calidad de funcionaria pública designada que tiene la accionante, el art. 233 de la CPE, establece que, son servidores y servidoras públicos las personas que desempeñan funciones públicas, éstos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y designados y quienes ejercen funciones de libre nombramiento, y en el caso de la impetrante de tutela es una funcionaria designada mediante Decreto Edil 010/2019 por la MAE; b) El art. 5 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, prevé que son funcionarios designados aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento o cargo público conforme la Constitución Política del Estado, disposición legal o sistema de organización administrativa aplicable a esos funcionarios que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; así también, el art. 71 del EFP, dispone que los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentra comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios públicos provisorios, que no gozan de los derechos a los que hace referencia el “numeral 2 art. 6 de la presente ley” (sic); c) El Dictamen Procuradurial 01/2015 de 30 de enero, establece y ordena de manera clara la inamovilidad de los funcionarios designados; sin embargo, se tiene que dicha inamovilidad no puede ser aplicada a todos los casos, al no ser iguales todas las funciones públicas al contener ciertas características concretas, por ello respecto a los servidores públicos que ejercen cargos electivos o cargos de designación no se les puede aplicar la garantía de la inamovilidad laboral, dado que no resultaría ser razonable que un alcalde, un concejal, un gobernador, un miembro o un director, como es en el caso que hoy nos ocupa, pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía la inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, al haber sido elegido o designados por cierto tiempo; en ese sentido, la calidad de ex funcionaria designada mediante Decreto Edil 010/2019 no puede ser de manera indefinida tomando en cuenta la confianza otorgada por la MAE, a ese tipo de servidores públicos; y, d) Al respecto la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, estableció que si bien el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos; empero, reconoce también que ese derecho no es absoluto en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, dado que puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, al haber sido éstos reclutados sin proceso previo, sino de manera directa por invitación personal de la MAE de la entidad pública para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico que precisamente por las características de confianza y especialidad no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o discapacidad; como es el caso que hoy se presenta en esta acción tutelar, entendimiento que fue ratificado por la SCP 0635/2020-S4 de 28 de octubre.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 67/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 54 vta. a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El GAM del citado departamento, reincorpore a la actividad laboral a la peticionante de tutela en condiciones laborales idénticas a las que venía cumpliendo y con el nivel salarial similar al que tenía antes de su destitución; y, 2) La reincorporación debe cumplirse de forma inmediata; es decir, la referida institución deberá emitir la reincorporación laboral de la ahora accionante con la otorgación -de acuerdo a la jurisprudencia antes indicada y que es base de esta sentencia- de un ítem de similares condiciones y salariales , no pudiendo la autoridad municipal suscribir un contrato laboral temporal o a plazo fijo. 

Resolución emitida con los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 6 de la Ley 223, los beneficios reconocidos a favor de las personas con discapacidad son irrenunciables, siendo los principales al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, porque cualquier renuncia que se hiciere resulta ineficaz ante la justicia ordinaria y constitucional; ii) En ese sentido las personas con capacidades diferentes tienen derecho al trabajo y la estabilidad laboral, así los que prestan servicios en una institución o entidad pública o privada no pueden ser removidos de sus funciones siendo extensibles a aquellas que tenga bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes, salvo que concurran las causales establecidas por ley, además si la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo modalidad o función pero sin afectar la escala salarial o su dignidad, conforme lo señaló la Sentencia “1776/2012”; iii) Conforme a la SCP 0403/2015-S2 de 20 de abril, cuando se incorpora a una persona sea en el cargo que fuese a la actividad laboral y ésta tiene una capacidad diferente por su estado de salud o por condiciones de discapacidad, no puede existir la cesantía de sus funciones, así en el caso de las personas que fueron designadas en un cargo de confianza no gozan de estabilidad laboral; sin embargo, no se está ante un supuesto normal y corriente, sino está relacionado a una persona que pertenece a un grupo de protección reforzada de acuerdo a los arts. 70, 71 y 300 de la CPE; y si bien el GAM de Santa Cruz de la Sierra al constituirse en una nueva administración debe generar políticas en el ámbito de las personas que gozan de la confianza de la nueva administración y por ello siguiendo el razonamiento que ha tomado el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia mencionada, que es un caso idéntico de destitución de un director, no obstante a esa situación se la reincorporó a esa persona con capacidades especiales; empero, lo hizo a un puesto de trabajo diferente, bajo el criterio de que las personas con capacidades diferentes gozan de inamovilidad; y pese a que existen políticas gubernamentales que evidentemente deben ser coincidentes, también se debe coordinar con la política que desarrolle el ámbito de las personas con capacidades diferentes establecidas en la Norma Fundamental y las leyes que regulan el ejercicio de sus derechos; y, iv) Se considera que si bien existe una función de confianza por parte de la MAE del GAM del citado departamento; sin embargo se, se debe mantener la inamovilidad funcionaria de la hoy impetrante de tutela, aún no sea en el cargo que venía desempeñando, en las condiciones laborales y salariales similares a las que hoy ejerce, cumpliéndose de esa manera con la estabilidad laboral y garantizando la remuneración similar y las condiciones laborales iguales a las que venía cumpliendo dicha persona.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada, solicitó que se aclare por qué son vinculantes en el caso las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1776/2012” y 0403/2015-S2 de 20 de abril y no así la señalada SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, así como la SCP 0635/2020-S4 de 28 de octubre, tomando en cuenta que esa jurisprudencia también vinculante, corresponde al mismo caso con relación a un funcionario de libre nombramiento y con capacidades diferentes.

Ante ello, la Sala Constitucional, al respecto señaló: a) En los casos en los cuales exista una discrepancia entre la jurisprudencia, se debe aplicar el estándar más alto de protección; y, b) No se ordenó la restitución de la accionante al mismo cargo de dirección que ocupaba, sino al contrario se ha dispuesto que sea en un espacio similar.