SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; toda vez que, la empresa P.A.T. LTDA., representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral - JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021 de 2 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘ En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’ línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 72/21 de 1 de junio de 2021, determinó denegar la tutela impetrada, “…Por concurrir la causal de inejecutabilidad de la resolución de conminatoria de reincorporación laboral, por existir falta de legitimación pasiva…” (sic); considerando que, de la revisión del expediente se advierten los aportes patronales a la AFP Previsión S.A. realizada por la empresa SERVITV S.R.L. cursando en dichos documentos el nombre los impetrantes de tutela; avisos de afiliación de los trabajadores Adalid Javier Vaca Herrera, Grover Gutiérrez Ventura, Hugo Vianney Villarroel Chirico y Gustavo Ruiz Cruz, a la indicada empresa que datan inclusive de 2000; constituyendo los aportes a la seguridad social que fueron cumplidos debidamente por una entidad que no es la demandada, aconteciendo lo propio con la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. concluyendo que, “…la carga probatoria presentada por la parte hoy accionada ante la Dirección Departamental del Trabajo no ha sido valorada en su integridad por la entidad administrativa (…) da evidencia que los hoy accionantes formalmente no son trabajadores de la empresa P.A.T.…” (sic); al respecto, cabe precisar que a partir del pronunciamiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral se estableció que: “…La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”; precedente constitucional que no fue considerado por dicha Sala ni la parte demandada; pues, el razonamiento esgrimido acerca de la ausencia de valoración probatoria, constituye un elemento de la motivación arbitraria de la prueba aportada en un proceso.

Con relación a la falta de legitimación pasiva, conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se llegó a evidenciar que en el marco de la  medida cautelar dictada en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso preliminar que sigue Abdallah Edmond Daher Bulus contra la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. y José Luis Valencia Lozano, representante de la empresa P.A.T. LTDA., la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, otorgó la medida cautelar de intervención judicial, designando en calidad de Interventor Administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez; por lo que, el nombrado ejerce a partir de ello, la facultad de administración de la sociedad ITACA y “…su activo principal la sociedad Periodistas Asociados Televisión  LTDA. P.A.T. LTDA…” (sic); en ese orden, con relación a las actuaciones del investido Interventor, el demandado a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que, una vez designado nombrado el 20 de agosto de 2020, “…se quedan sin efecto todos los contratos de prestación de servicios con la empresa, por lo tanto, al romperse ese vínculo civil (…) los trabajadores dependientes de la empresa prestadora de servicios dejan automáticamente de prestar servicios a la red PAT…” (sic [el resaltado es nuestro]); asumiendo de dichos antecedentes que, el Interventor ciertamente asumió acciones de administración, advirtiendo además -por propia afirmación-, la existencia de un vínculo civil de SERVITV S.R.L., la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., con la empresa P.A.T. LTDA.; situación que se enmarca dentro de lo previsto en el DS 521; y llegando a deducir la concurrencia de legitimación pasiva del demandado en la presente acción de defensa; si bien, ahora se cuestiona dicha aptitud procesal, aquel aspecto deberá ser dilucidado en la vía judicial o administrativa que corresponda.

En ese orden de cosas, ingresando al análisis del caso concreto, habiendo los impetrantes de tutela denunciado la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; toda vez que, la empresa P.A.T. LTDA. representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral - JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021 de 2 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; corresponde precisar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral instituyó que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(el resaltado y subrayado son nuestros); determinado asimismo que, debe ser acatada en su integridad.

En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no fue cumplida (Conclusión III.2); bajo los lineamientos establecidos por la referida Resolución de Doctrina Constitucional, impele a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral - JDTSC/JCCHS/CONM. 032/2021, mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, intimó “…A LA EMPRESA RED P.A.T. LTDA. PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE a los trabajadores ADALID JAVIER VACA HERRERA con C.I. 5403378 S.C., GROVER GUTIERREZ VENTURA con C.I. 3758008 CBBA., LENIN SALAS CHAVEZ con C.I. 6275156 S.C., RICARDO SALAZAR MELGAR con C.I. 4543365 S.C., HUGO VIANNEY VILLARROEL CHIRICO con C.I. 4693399 S.C., MARIO RICHARD LÓPEZ BALDEMAR con C.I. 9836841 S.C., NEUCY MOLINA NEGRETE con C.I. 6339573 S.C., GUSTAVO RUIZ CRUZ con C.I. 8973006 S.C. , JUAN PABLO OLGUÍN TABORGA con C.I. 7859752 S.C., VIVIANA BARBOZA TERAN con C.I. 8129952 S.C., KEVIN AGUSTIN RIVERO RIOS con C.I. 7808550 S.C, DAVID GERARDO LUNA VILLARROEL con C.I. 3456623 LP., OMAR APAZA IBAÑEZ con C.I. 5333592 S.C., PERCY MENDEZ SAUCEDO con C.I. 4730922 S.C., MARCELO ALBERTO HERRERA CHAVEZ con C.I. 5402254 S.C., REMY ROMERO MEZA con C.I. 7794346 S.C., DENIS SERRUDO VILLARROEL con C.I. 6324487 S.C., JORGE TRINIDAD COSSIO BRAVO con C.I. 5412277 S.C., JOSE ERNESTO SALDIA BARBA con C.I. 2849850 S.C., CARLOS DAVID MONTERO PEDRAZA con C.I. 8137156 S.C., LUIS ALBERTO BALCAZAR OLY con C.I. 3932161 S.C., ANA BELEN PEDRAZA CAMPOS con C.I. 9841188 S.C., HERLAN CLAUDIO RAMOS con C.I. 3218137 S.C., JOSÉ LUIS HERRERA ROJAS con C.I. 8931214 S.C., ALFONSO VACA GONZALES con C.I. 8146242 S.C., FRANKLIN TORRICO GUTIERREZ con C.I. 12667019 S.C., JUAN MARIA COCA ROJAS con C.I. 4627560 S.C., DANIELA SERRANO NEGRETE con C.I. 8227230 S.C., JUAN CARLOS VACA YEPEZ con C.I. 4668611 S.C., CARLOS DANIEL VEGA con C.I. 7787526 S.C. y MARCELO ROBLES CABALLERO con C.I. 9830108 S.C. a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S Nº 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley…” sic); obligatoriedad de cumplimiento que no alcanza a Grover Gutiérrez Ventura, Gustavo Ruiz Cruz, Percy Méndez Saucedo, Marcelo Alberto Herrera Chávez, Luis Alberto Balcazar Oly y Franklin Torrico Gutiérrez, al no formar parte de la demanda tutelar interpuesta.

No obstante, de los fundamentos expuestos precedentemente, conforme  lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (las negrillas son añadidas [SCP 0730/2021-S2]); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación laboral de los peticionantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.