SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 26 de mayo; y, 7 de junio de 2021, cursantes a fs. 1, 294 a 307 vta.; 314 y vta.; y, 319 a 321 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docentes universitarios fueron elegidos por el estamento docente-estudiantil para ocupar cargos como autoridades universitarias, ejerciendo funciones en el periodo 2016 a 2020. Debido al COVID-19, sus mandatos fueron ampliados conforme lo estableció la Resolución I.C.U. 015-2020 de 25 de junio.

Cuando postularon como candidatos, la Convocatoria a elecciones fue aprobada por la Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, momento en el cual se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de la UAGRM, aprobado por la Resolución 05/2007 de 16 de noviembre -misma que fue modificada por las Resoluciones I.C.U. “…006/2014 y Nº 009/2014…” (sic), ambas de 30 de enero, donde se aprobó la reelección de forma continua-, por lo que fueron elegidos y posesionados con normas que estaban vigentes desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la que entró a regir el nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM.

El ICU aprobó el Informe 003/2021 de 9 de marzo de la Comisión Institucional y Jurídica, lo que derivó en la emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que en su art. 2.I estableció que: “Las autoridades universitarias en ejercicio (…) se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo (…) gestión 2021 – 2025, en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.” (sic).

A raíz de la emisión de la Resolución I.C.U. 018-2021, el 13 de abril presentaron al ICU, una solicitud de reconsideración de dicha Resolución, por ser una convocatoria que contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico del  de la Universidad Boliviana, y los derechos y garantías constitucionales del gremio docente en el claustro universitario; tal solicitud fue respondida por las Resoluciones I.C.U. “019/2021” y 020/2021 de 20 de abril, señalando esta última que se resolvió “Desestimar el Recurso de reconsideración planteado por los delegados (…) al no obtener el voto favorable de dos tercios de los consejeros presentes en sala para su reconsideración, conforme lo exige el art. 68 del Reglamento de debates del Ilustre Consejo Universitario” (sic).

Estas dos últimas Resoluciones lesionaron sus derechos políticos y sus garantías fundamentales, al aplicar de manera retroactiva los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM, puesto que este fue promulgado por Resolución Rectoral 077-2019 de 27 de febrero, es decir, cuando estaban en pleno ejercicio de sus funciones; por lo que tanto el principio de legalidad como el debido proceso, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, estarían siendo violentados, toda vez que pretenden aplicar una norma de manera retroactiva, que además es jerárquicamente inferior a la Norma Suprema y al Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, siendo que este último en su art. 81 estableció que las autoridades de las universidades podrán ser reelectas por una sola vez de forma continua.

El 20 de abril de 2021, presentaron impugnación a la Resolución I.C.U. 018-2021, y en consecuencia, a la Convocatoria al Claustro Universitario para la elección de autoridades de la UAGRM (Gestión 2021-2025), misma que fue respondida de manera negativa a través de oficio de 22 de referido mes y año, haciéndose conocer dicho extremo el 18 de mayo del citado año, ante los miembros del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) -quienes son los responsables del cumplimiento de los estatutos y reglamentos del Sistema de la Universidad Boliviana-, solicitando además el cumplimiento del Estatuto Orgánico de ese Sistema, mismos que elaboraron el Informe Legal CEUB-R/038/2021 de 18 de mayo, que fue elevado al Presidente del Congreso Nacional de Universidades, y que en su recomendación IV señalaba que conforme a lo desarrollado, todos los docentes y el personal administrativo pertenecientes al sistema universitario están obligados al respeto y cumplimiento de la norma universitaria superior, por lo que el Estatuto Orgánico de la UAGRM también debe estar acorde al Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana.

Por nota de 19 de mayo de 2021, se hizo conocer a la autoridad hoy demandada el Informe CEUB-R/038/2021, en respuesta, mediante Oficio de Rectorado 0345 de 19 del mes y año referidos se les señaló que la convocatoria al claustro universitario habría sido remitida ante la Corte Electoral Universitaria para el desarrollo del proceso eleccionario, por lo que ya no se podría ingresar a reconsiderar las recomendaciones realizadas mediante el precitado Informe Legal.

De esta manera demostraron que acudieron y agotaron todas las instancias posibles, siendo evidente además que existe la inminencia de un daño irreparable, toda vez que el calendario electoral es inmediato, por lo que existe la posibilidad de consumarse la lesión a sus derechos constitucionales, aspecto que permite acogerse a la excepción de la subsidiariedad, siendo la acción de amparo constitucional la única vía inmediata y efectiva para restaurar los mismos.

En ese entendido, y al haber sido electos a través de la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril, emergente de la Resolución I.C.U. 022-2016, en la cual se contemplaba en su art. 7, la reelección por una sola vez en función de lo previsto en el art. 81 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana -norma que está vigente al día de hoy-, los demandados no podían haber efectuado una convocatoria con base en la aplicación retroactiva de una norma que es perjudicial y restrictiva, vulnerando de esa manera lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en algunos casos.

Por otra parte, y al haber acudido ante el CEUB para que esta instancia enmiende la mala interpretación que realizó el ICU, la respuesta de 18 de mayo de 2021, colisiona con la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021; por lo que, por el principio de jerarquía que establece que una norma de rango superior prevalece antes de la norma de jerarquía inferior, y al ser los artículos citados en dicha Convocatoria contrarios a los Estatutos del Sistema de la Universidad Boliviana, debe prevalecer el art. 81 de este último, por ser considerada la “norma madre” dentro de la universidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos políticos en su componente de “…sufragio pasivo o derecho a ser elegido así como el derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido…” (sic), y al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”, de fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 26.I y II.1 y 2; y, 144 de la CPE; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) No aplicar y/o dejar sin efecto el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril; y, b) A los demandados, el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Estatuto de la Universidad Boliviana, a objeto que las autoridades accionantes no se encuentren impedidas de postular al mismo cargo del claustro universitario en la citada Convocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 342 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: 1) La justicia constitucional no puede rechazar la presente acción de defensa, y más bien debe ingresar al análisis de fondo de la problemática, de acuerdo a la SCP 0565/2014 de 10 de marzo que es un caso análogo donde se examinaron resoluciones emitidas por el ICU y por los Consejos Facultativos, tomando en cuenta que las impugnaciones ante el citado Consejo Universitario no son idóneas ni efectivas, por lo que se podrá prescindir del mecanismo de la vía ordinaria, activándose de manera directa la acción de amparo constitucional; 2) La Convocatoria 001/2021 en su art. 2.I dispone que las actuales autoridades se hallan impedidas de postularse al mismo cargo; empero, también señaló que es en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la UAGRM; no obstante, estas normas establecen de forma clara que las autoridades de las universidades como ser: Rector, Vicerrector, Decano y Directores de Carrera serán elegidas por un periodo de cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos por una sola vez en forma continua, por lo que la señalada Convocatoria está vulnerando normas incluso en las que se está basando; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que el desarrollo de la autonomía universitaria se encuentra limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes, sin que esto pueda entenderse como una obstrucción a la misma, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Norma Suprema y las leyes; y, 4) Se tiene conocimiento de otra acción de amparo constitucional planteada contra la misma Convocatoria pero en su art. 2.II, bajo los mismos argumentos ahora expuestos y en atención al sufragio pasivo se le concedió la tutela; no obstante, la presente acción de defensa, se alega la vulneración a través del art. 2.I de la citada Convocatoria; por lo que si se aplicaría este artículo se vulneraría el derecho al sufragio pasivo al inhabilitar a los postulantes para poder optar el cargo que están ocupando en la actualidad, en el cual pueden ser reelectos por una vez de manera continua.

I.2.2. Informe del demandado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, a través de su representante legal, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Se señaló que la Convocatoria 001/2021 sería ilegal e indebida porque restringiría el derecho al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”, fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de legalidad; sin embargo, no se fundamentó respecto a cómo se habrían lesionado esos derechos; ii) No transgredió ninguna normativa de la UAGRM, puesto que el art. 2.II. de la Convocatoria estableció de manera clara que fue en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la citada casa de estudios, mismos que establecen la prohibición de la reelección a un mismo cargo para las autoridades universitarias; iii) De acuerdo al art. 32 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, el ICU tiene como atribución el cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Congreso Universitario así como el presente Estatuto y sus reglamentos; iv) El Estatuto Orgánico de la UAGRM fue promulgado por Resolución Rectoral 077-2019, con las reformas efectuadas del 27 de agosto al 4 de septiembre de 2018, es decir, que éste estaba vigente antes de que se haya emitido la convocatoria cuestionada, por lo que tanto su persona como el ICU solo dieron cumplimiento al Estatuto vigente; v) Si la impugnación es contra el art. 2 -se entiende de la Convocatoria 001/2021-, no correspondía plantear una acción de amparo constitucional, sino una de inconstitucionalidad, ya sea abstracta o concreta; vi) Respecto al alcance de la aplicación retroactiva del nuevo Estatuto Orgánico, correspondería a sus autoridades (hace referencia a las autoridades jurisdiccionales constitucionales) definir los alcances del mismo, y no por las autoridades administrativas ahora demandadas, toda vez que estos solo se abocaron a seguir la línea del Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que prohíbe una reelección; y, vii) En ese entendido, solicitó que la jurisdicción constitucional realice una interpretación a cabalidad del art. 2.I. de la mencionada Convocatoria, porque a esa Universidad le interesa conocer cuál es el alcance que se debe dar a este tipo de elecciones, y también se efectúe un análisis del supuesto derecho político aludido como lesionado por la parte solicitante de tutela, debiendo remitirse para dicho objetivo al bloque de constitucionalidad y efectuar un control de convencionalidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, a través de su representante legal, señaló: a) No manifestarán argumentos positivos ni negativos respecto a la problemática planteada por los ahora accionantes, esto debido a que la fecha del inicio del proceso electoral está próxima; por lo que una vez se abra su competencia, resolverá todas las cuestiones inherentes a las postulaciones que se vayan a realizar; b) En ese entendido, no correspondía que se la cite como tercera interesada, porque no existe ningún tipo de interés legítimo con relación a las pretensiones de este caso; c) Una vez se realicen las postulaciones resolverá sobre la admisibilidad del mismo según corresponda, es por eso que no puede emitir criterio alguno; y, d) No obstante a que no debieron ser citados, acudieron ante el llamado de la justicia constitucional para manifestar que toda autoridad, sea judicial o administrativa tiene la obligación de efectuar el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas que vaya a aplicar en determinado caso concreto sometido a su competencia.

I.2.4. Resolución