SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/21 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 345 a 351 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la inaplicación del art. 2.I de la Convoca

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare si los efectos de la Resolución Constitucional emitida alcanza al Rector y Vicerrector, quienes forman parte de la redacción que establece el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021.

La Sala Constitucional aclaró señalando que el análisis de la acción de amparo constitucional se efectuó en el marco de los elementos planteados a partir del caso concreto, por lo que la parte dispositiva se aplica a los sujetos procesales que forman parte de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta la Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril emitida por el Consejo Universitario, por la cual resolvió aprobar la Convocatoria para el Claustro Universitario 2016-2020 en la UAGMR, siendo parte de dicha Resolución la Convocatoria 02/2016 de claustro para la elección de autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la ya mencionada Universidad, que en su art. 7 señala:

           “Art. 7.- Las Autoridades Universitarios (Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera), serán elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo postularse y ser reelegidos por una sola vez de forma continua” (fs. 83 a 91).

II.2.    Cursa el Estatuto Orgánico de la UAGRM Texto Ordenado, con las Reformas aprobadas por el II Congreso Universitario Docente Estudiantil 2018, realizado del 27 de agosto al 4 de septiembre de ese año, mismo que en sus arts. 35, 46, 58, 64 y 76 dispone:

Artículo 35.- El Rector será elegido, por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección al mismo cargo.

(…)

Artículo 46.- Al igual que el Rector, el Vicerrector será elegido por un periodo de cuatro (4) años por una sola vez.

(…)

Artículo 58.- El Decano será elegido por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección.

(…)

Artículo 64.- Los Vicedecanos, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección. Los requisitos para ser Vicedecano, son los mismos que los de Decano, al igual que la dedicación exclusiva e incompatibilidades, establecidas en los Arts. 57, 58, 59 y 61 del presente Estatuto.

           (…)

           Artículo 76.- Los Directores de Carrera, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección. Los requisitos para ser Director de Carrera, que incluyen su dedicación exclusiva e incompatibilidades, además de los establecidos en el artículo 77, son los mismos que los establecidos para los Decanos de la Facultades establecidos en los artículos 58, 59 y 61 del presente Estatuto” (fs. 20 a 73).

II.3.    Por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Consejo Universitario resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 de igual data al Claustro Universitario de la UAGRM-, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, adjuntando la referida Convocatoria que en su art. 2.I señala:

           Art. 2.- I.- Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.” (fs. 8 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos políticos en su componente de “…sufragio pasivo o derecho a ser elegido así como el derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido…” (sic), y al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”, de fundamentación y motivación de las resoluciones, alegando que habiendo sido electos como autoridades universitarias para la gestión 2016-2020, y ampliadas sus funciones a través de la Resolución I.C.U. 015-2020 de 25 de junio, es que el ICU aprobó la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril a través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de igual data, por la cual, aludiendo el haberse aprobado el nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM, en su art. 2.I estableció la prohibición de reelección de las autoridades universitarias salientes, sin tener en cuenta que: i) Ingresaron a dichos cargos a través de la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril aprobada por Resolución I.C.U. 022/2016 de la misma fecha, la cual disponía la reelección por una sola vez; y, ii) El Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su art. 81, permite la reelección por una sola vez, siendo la norma superior a la que debe regirse el nuevo Estatuto de la UAGRM.

III.1. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados, y el caso específico de los consejos facultativos

Sobre los Consejos Universitarios como entes colegiados, la jurisprudencia prevista en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, ha desarrollado el siguiente análisis: “Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala: 'El Consejo Universitario estará conformado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: a) El Rector que lo preside; b) El Vicerrector; c) Los Decanos y Directores de Escuela; d) Un Delegado Docente de Base por cada Facultad y Escuela; e) Dos Delegados Estudiantiles de base por cada Facultad y Escuela; f) Un Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes-Central; g) Dos Delegados de la Federación Universitaria Local'; lo que nos lleva a afirmar que el Consejo Universitario estaría integrado aproximadamente por más setenta personas con derecho a voz y voto.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatros horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.

Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

El art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece entre las atribuciones del Rector la de representar y dirigir a la Universidad en todas sus actividades; convocar a Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; cumplir y hacer cumplir el Estatuto, Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Congreso y Consejo Universitario; en virtud a esta norma es que en la firma de la Resolución 3/06 de 16 de marzo de 2006 del Consejo Universitario, interviene el Rector de la UMSS junto al Secretario General, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte. En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, aunque la Sentencia Constitucional precedentemente citada hace un análisis respecto a la legitimación pasiva cuando se trata de Consejos Universitarios, la misma resulta de trascendental importancia para el análisis de este caso; toda vez que, los entendimientos desarrollados por ésta resultan compatibles y aplicables a la resolución de la presente acción de defensa.

En efecto, la mencionada Sentencia Constitucional hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional, para este tipo de acciones.

En este sentido, la citada sentencia, establece de manera textual lo siguiente: “…si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional”.

En el caso presente, si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo, sin embargo, también se constituye en una instancia colegiada que por la diversidad de sus componentes, entre los cuales se encuentran estudiantes - quienes, como se desarrolló precedentemente, no siempre poseen un domicilio real fijo- no corresponde exigir que se demande a todos sus miembros, más aún si se consideran los principios de no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional, de conformidad al art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, la exigencia de fijar el domicilio de todos los demandados y, posteriormente proceder a su notificación, resulta una carga excesiva contraria a los principios antes anotados; pues, entre tanto se cumplan estos requisitos, el acto vulneratorio terminará de consolidarse o en su caso se continuará con la lesión.

Por tanto, en aplicación del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia citada en la SC 0447/2010-R, y asumiendo que el Consejo Facultativo, al igual que el Consejo Universitario, también es presidido y representado, entre otras autoridades, por el Decano de la Facultad; en esa condición, la referida autoridad gozaría de legitimación pasiva suficiente para ser demandada por actos o decisiones que tomó el Consejo Facultativo del que forma parte; entendiéndose en consecuencia que, ya no resulta necesario demandar a todos los miembros de dicho órgano colegiado.

III.2. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se deba impugnar ante los consejos universitarios

Respecto a la subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, la SC 0171/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, principio entendido como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede, antes de interponer el recurso de amparo constitucional (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Sobre el particular debe señalarse que si bien el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, en el entendido que antes de la interposición del amparo constitucional deben agotarse los medios existentes para impugnar el acto considerado ilegal; empero, también es evidente que la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos como lo precisaron las SSCC 0462/2003-R y 0651/2003-R, entre otras.

En ese entendido, conforme concluyó la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, 'no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica”.

A su vez, la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, señaló: “Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, se prevé entre las atribuciones del Consejo Universitario la de “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice Rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”; y por tanto, la Resoluciones ahora impugnadas del Consejo Facultativo debieron ser recurridas ante dicho ente; no es menos cierto que, seguir este procedimiento administrativo no resulta acorde la finalidad del sistema de administración de justicia y la búsqueda de la justicia material; tornándose esta vía ordinaria administrativa, en una inadecuada para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, conforme se demuestra a continuación:

1° El Consejo Universitario no sesiona todos los días ni de manera constante; teniéndose que, de acuerdo al art. 51.b del Estatuto Orgánico de la UMSS, corresponde al Rector de la Universidad convocar a este ente para deliberación; por tanto, de un análisis de lo anotado, podemos concluir que, si el afectado pretende que se revise la Resolución que le afecta en sus derechos fundamentales, debe esperar que el Rector decida convocar al Consejo Universitario, sin que se tenga certeza sobre el tiempo que debe transcurrir hasta que esto suceda, debiendo aguantar durante este tiempo que sus derechos sigan siendo conculcados.

2° De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el quórum de decisión del Consejo Universitario está conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto, no incluyéndose al Rector para el cómputo del quórum; y determinándose además que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; de lo que se extrae que, el afectado no solo tiene que aguardar en el tiempo para que se convoque al Consejo Universitario, sino también deberá esperar que el mismo pueda tener quórum para deliberar y cuente con la mayoría de votos para que cualquier decisión que asuma cause efecto.

3° Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso, no son cualquier tipo de fallo asumido por el Consejo Facultativo, sino que, se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales.

Por tanto, a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados  (las negrillas fueron añadidas).

III.3. El derecho fundamental a la participación política y ciudadanía

La SCP 1192/2014 de 10 de junio, estableció que: “Respecto del derecho a la participación el art. 26 de la CPE señala que:

‘I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública’.

En ese orden el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1808/2012 de 1 de octubre sobre el derecho a la participación señaló lo siguiente: ‘La participación política como acción de las personas está destinada a la reciprocidad de todos los ciudadanos en todas las esferas, orientadas a influir en procesos públicos ya sea como elegidos o elegibles, estas acciones pueden constituirse en cargos públicos o privados; la participación política requiere por lo tanto de un comportamiento observable, llevado a cabo en un ámbito colectivo que permite al ciudadano poder considerarse como miembro activo de la sociedad. El derecho a la participación política, se encuentra consagrado en el Capítulo Tercero art. 21 de la CPE. Por otro lado la SCP 0843/2012 de 20 de agosto indica que: «El art. 144 II de la Ley Fundamental, establece que la ciudadanía se ejercerá por todos los ciudadanos que hubieran cumplido los dieciocho años independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero, consistente en el derecho a concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, son otro requisito que la idoneidad…». En ese contexto el efecto a la aplicación de ejercer los derechos políticos conlleva materialmente al ejercicio efectivo de la ciudadanía en todos los ámbitos sociales.

De lo mencionado se puede anotar que la sociedad en su continua lucha por alcanzar la justicia se ha empeñado en desarrollar conceptos democráticos de igualdad y equilibrio, relacionados a los derechos de todo ser humano que deben ser salvaguardados por el engranaje estatal’.

Siendo así que dicho derecho guarda especial similitud con el derecho a la ciudadanía que consiste en la capacidad, potestad o facultad que toda persona tiene para intervenir como elector o elegible en las instancias de participación”.

En el mismo sentido la SCP 0597/2017-S2 de 19 de junio, citando a la SCP 0156/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “‘Debe señalarse también que el entendimiento jurisprudencial citado, colige su razonamiento señalando que: «…la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública»’.

(…)

En ese orden, en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.

Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito(las negrillas nos corresponden).

III.4. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional

La SCP 0085/2012 de 16 de abril, respecto al contenido esencial del derecho al sufragio, estableció lo siguiente: “El art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’.

En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, corresponde ahora desarrollar su contenido esencial.

En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.

Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática.

Además, en el marco de la teoría de la Drittwirkung, desarrollada precedentemente y de acuerdo a una interpretación extensiva, progresiva y favorable de los derechos fundamentales con génesis en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.

Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente ‘defragmentar’ dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.

En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’ que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.

Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su abogado, alegó la vulneración de sus derechos políticos en su componente de “…sufragio pasivo o derecho a ser elegido así como el derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido…” (sic), y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, de fundamentación y motivación, puesto que habiendo sido electos mediante voto popular universitario para asumir el rol de autoridades para la gestión 2016-2020, -mandato que fue ampliado a través de la Resolución I.C.U. 015/2020 de 25 de junio-; el ICU llamó a elecciones universitarias a través de la aprobación de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril mediante la Resolución I.C.U. 018-2021 de igual fecha, que en su art. 2.I estableció que: “Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma ‘Gabriel René Moreno’, gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 75 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.”, disposición que supone una prohibición de reelección para sus personas, normativa que fue emitida sin tomar en cuenta que ingresaron a dichos cargos a través de la Convocatoria 02/2016 de 6 de abril, aprobada por Resolución I.C.U. 022-2016 de igual fecha, que disponía la reelección de autoridades por una sola vez; y, que el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su art. 81, permite de igual manera la reelección por una sola vez, y al ser la norma superior, el nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM debe regirse bajo esos criterios.

Antes de entrar a revisar lo aludido por la parte accionante, es necesario dilucidar respecto a la legitimidad pasiva de los entes colegiados, y a la aplicación o no del principio de subsidiariedad al haber sido planteada una acción de amparo constitucional.

Respecto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, en este caso del ICU, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar contra la totalidad del Tribunal colegiado que asumió la decisión; no obstante, debe tenerse en cuenta que ese entendimiento fue modificado, determinándose que cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de entes colegiados con numerosos miembros, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse contra su representante legal o del directorio; en el caso concreto, se trata del ICU de la UAGRM que aprobó la Convocatoria 001/2021 a través de la Resolución I.C.U. 018-2021, por lo que se trata de un ente colegiado que consta de una pluralidad de miembros según el art. 25 del Estatuto Orgánico de la citada Universidad; en ese entendido, y de acuerdo a lo antes anotado, solo correspondía dirigir la demanda contra su representante legal, que fue asumido por el Rector de la ya señalada casa superior de estudios, por lo que dicha persona contiene en sí la requerida legitimidad pasiva que cuenta como requisito para la interposición de la presente acción tutelar.

En cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad -como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le otorga antes de recurrir a la vía constitucional (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)- cuando se debe impugnar ante los Consejos Universitarios, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció la excepcionalidad a la subsidiariedad cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, que más bien se constituye en un obstáculo más para acceder a la probable tutela que puede brindar la acción de amparo constitucional, en ese entendido, en el ámbito universitario, el Fundamento Jurídico antes mencionado, si bien de manera específica determinó la subsidiariedad para resoluciones del Consejo Facultativo, misma lógica que debe seguirse para las Resoluciones del Consejo Universitario, puesto que no existe un mecanismo legal inmerso dentro del Estatuto Orgánico de la UAGRM al que hayan podido acudir de manera efectiva para la impugnación de este tipo de Resoluciones, ya que la única vía que pudieron activar fue la de la impugnación de reconsideración de la Resolución I.C.U. 018-2021 ante el mismo Consejo Universitario a través de nota de 13 de abril de 2021 (fs. 4 a 5), y que fue respondida por Resolución I.C.U. 020/2021 desestimando tal recurso aludiendo que no se obtuvo una votación favorable de dos tercios de los Consejeros presentes “en sala” para su respectiva reconsideración; en ese entendido, no existe un mecanismo eficaz al que hayan podido acudir, en ese sentido, debe extenderse el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico ya mencionado para las Resoluciones que provengan del ICU, por lo que no podría haberse aplicado el principio de subsidiariedad en el presente caso.

Además de lo señalado, se tiene que Vismar Gonzalo Rojas Morón, hoy también accionante, al momento de haber interpuesto la presente acción tutelar -24 de mayo de 2021- tenía la edad de 62 años cumplidos (fs. 244), es decir, que de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- éste pertenece al segmento de la población adulta mayor en todo el territorio boliviano; al respecto, esta jurisdicción constitucional a través de vasta jurisprudencia ha establecido que cuando se traten de casos en los que el peticionante de tutela tenga la condición de adulto mayor, ello constituye una excepción más del principio de subsidiariedad, por ser parte de un grupo vulnerable que goza de una mayor protección del Estado (SCP 1631/2012 de 1 de octubre y 1487/2022-S2 de 16 de noviembre, entre otras), razones por las que, en el caso concreto, aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad, correspondiendo ingresar a dilucidar el fondo del asunto traído en revisión.

En ese orden de cosas, habiendo dilucidado los temas antes referidos, cabe hacer mención a los actuados traídos en revisión; de antecedentes se tiene que los ahora accionantes fueron elegidos autoridades universitarias a raíz de la Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, emitida por el ICU, por el cual resolvió aprobar la Convocatoria para el Claustro Universitario 2016-2020 en la UAGRM, siendo parte de dicha Resolución la Convocatoria 02/2016 de claustro para la elección de autoridades (Rector-Vicerrector, Decano-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la ya mencionada Universidad, que en su art. 7 estableció la facultad de reelección por una sola vez de forma continua (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional); en ese entendido, dicha Convocatoria determinó las reglas sobre las cuales las autoridades ahora accionantes se presentaron y asumieron dichos cargos a través de las elecciones universitarias, normativa que les daba la posibilidad de postularse por un periodo más de forma continua.

Asimismo, se tiene evidencia de la Resolución I.C.U. 018-2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario, por la cual se resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, en la cual el art. 2.I determinó que: “Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.” ( negrillas nuestras [Conclusión II.3]); en ese entendido, se tiene que la Resolución I.C.U. 018-2021, que aprobó la Convocatoria precitada, se basó en lo señalado en los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que establecen que las autoridades antes mencionadas solo podrán ser elegidas por una sola vez al mismo cargo (Conclusión II.2.), prohibiendo de esta manera la reelección de las autoridades salientes para el mismo cargo.

Como se advierte, en el presente caso los accionantes invocaron tutela constitucional dentro del proceso eleccionario universitario en curso, es decir, que si bien aún no se postularon como candidatos al claustro universitario; sin embargo, es evidente su predisposición a participar del mismo, puesto que así les facultaba el art. 7 de la Convocatoria 02/2016, por el cual fueron elegidos autoridades de la UAGRM para la gestión 2016 - 2020; sin embargo, se encuentra plenamente vigente la Convocatoria 001/2021, con cronograma y plazos perentorios establecidos para su ejecución, debiéndose considerar que en todo proceso eleccionario rige el principio de preclusión de etapas y resultados de los procesos electorales que contiene el mandato de imposibilidad de revisión ni repetición de fases concluidas; estas circunstancias presentes en el caso concreto son de relevancia constitucional, en razón a que determina el análisis de fondo de la problemática por amenaza de restricción de los derechos políticos de participación y sufragio pasivo que se denuncian -Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.

En tal sentido, debemos tener presente que, respecto a los derechos políticos de participación y al sufragio tanto activo como pasivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, determinó que: “El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. 

(…)

La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. 

Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos. En el mismo sentido: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 198.

Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (las negrillas nos pertenecen).

En el presente caso se tiene que la prohibición contenida en el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021 aprobada por el ICU, de restringir la participación a las autoridades que están en ejercicio de sus funciones, lesiona el derecho político de éstos a poder participar del claustro universitario, toda vez que dicha norma resulta contraria al art. 81 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana el cual de forma textual determina: “Son autoridades de las Universidades el Rector, el Vicerrector, los Decanos y los Directores de Carrera, elegidos democráticamente, pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua” (las negrillas fueron agregadas); y, de acuerdo al art. 25 del mismo Estatuto “Las resoluciones del Congreso y la Conferencia tienen carácter imperativo y obligatorio para todo el Sistema de la Universidad Boliviana, no pudiendo ninguna Universidad substraerse a su cumplimiento”; disposición concordante con el art. 154 que establece: “Todas las Universidades, deben adecuar sus Estatutos y Reglamentos al presente Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana”, de lo que se infiere que el Estatuto Orgánico de la UAGRM es contraria a lo establecido por el Sistema de la Universidad Boliviana, por lo que la misma no puede estar sobre una norma de mayor jerarquía y restringir los derechos políticos de los peticionantes de tutela al no permitirles participar o que se presenten como postulantes al claustro universitario de forma continua; en tal sentido, el art. 2.1 de la Convocatoria 001/2021, les generaría una amenaza a su derecho a la participación como derecho político, ameritando protección por este Tribunal, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, tutela que es dispuesta en atención a las particularidades del presente caso.

Por otro lado, se advierte que la Resolución I.C.U. 018-2021 que aprueba la Convocatoria 001/2021 para el claustro universitario de la UAGRM gestión 2021-2025 en sus consideraciones hacen mención a los informes emitidos por la Comisión Institucional y Jurídica del ICU, citan el art. 92 de la CPE y otras resoluciones y artículos del Estatuto de la UAGRM; lo que llama la atención es la referencia que realizan del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana redactando el art. 81 con el siguiente texto: “Son autoridades de las Universidades el Rector, el Vicerrector, los Decanos y los Directores de Carrera, elegidos democráticamente” (sic [el subrayado es nuestro]) omitiendo la parte final que señala: “pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua” (las negrillas fueron añadidas); observándose de ello que no aplicaron dicha norma en la convocatoria a los claustros universitarios, determinando en su parte resolutiva aprobar la referida Convocatoria, advirtiendo la falta de motivación y fundamentación en la emisión de la citada Resolución, ya que como se señaló, simplemente se hace mención a normativa, resoluciones e informes, sin explicar el porqué de su decisión, lesionando el derecho a merecer una resolución fundamentada y motivada que dé razones del porqué de la supresión observada, tomando en cuenta que al ser ésta una universidad pública tiene que acatar las determinaciones de los Congresos del Sistema de la Universidad Boliviana, así lo establece su Estatuto en los ya citados arts. 25 y 154.

           Por todo lo expuesto, se tiene que al haberse emitido la Resolución I.C.U. 018-2021, pronunciada por el Consejo Universitario, por el cual se resolvió aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, adjuntando de esa manera la Convocatoria 001/2021, en la cual se tiene el art. 2.I que estableció que “Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma ‘Gabriel René Moreno’, gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M” (sic), se vulneró el derecho al sufragio pasivo de la parte hoy accionante; en ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.7. Otras consideraciones

Si bien la naturaleza de esta acción tutelar no permite realizar un control normativo, en este caso, del nuevo Estatuto Orgánico de la UAGRM; no obstante, de acuerdo al art. 156 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana que establece que “Cualquier disposición contraria al presente Estatuto, queda derogada”, existiría una condicionante de validez para todas las normas inferiores a este Estatuto; por lo que, lo denunciado por la parte accionante, es una presunta contradicción normativa deberá ser resuelta a través de los mecanismos constitucionales creados para este control normativo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/21 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada.

  Disponer se mantengan los efectos de la Resolución 61/21 de 9 de junio de 2021 antes señalada, bajos los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.